CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4503-2013 Radicación No. 34752 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. – PROING S.A., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Señala la parte accionante que con el señor Daniel Bravo Guzmán existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, condicionado a la ejecución de un contrato que Proyectos de Ingeniería S.A. había celebrado con EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE; que al finalizar el contrato con EPM, se dieron por terminados todos los contratos individuales de trabajo que habían celebrado con los trabajadores de ese proyecto, entre ellos, el de Daniel Bravo Guzmán; que el señor Bravo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, tendiente a que se declarara que su despido fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, por haber sido despedido, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, en razón a su discapacidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia absolutoria el 11 de julio de 2013, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en que se había demostrado que el señor Bravo no se encontraba incapacitado al momento de su despido que ocurrió el 6 de diciembre de 2011, que la empresa no sabía de la calificación de discapacidad del trabajador, pues ésta se produjo hasta el 29 de abril de 2013 y en que no existía nexo causal entre el despido y la situación física del trabajador, por cuanto, de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el demandante y la prueba testimonial, el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor contratada; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado en sentencia del 27 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la sociedad Proyectos de Ingeniería S.A. Manifestó que la providencia de la autoridad judicial accionada, incurre en una vía de hecho, por defecto sustantivo, y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues desconoció la jurisprudencia que sobre el asunto a proferido la Corte Suprema de Justicia, aplicó de manera inadecuada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se analizó e interpretó de forma correcta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que no se apreciaron en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, las cuales daban cuenta de la no causalidad entre el despido y la enfermedad del demandante.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia que profirió el 27 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se confirme la de primera instancia que absolvió a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado del accionante, allegó copia del salvamento de voto del magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, quien conforma la Sala de Decisión Laboral del Tribunal accionado, que profirió la providencia cuestionada, para que fuera tenido como medio de prueba dentro de la presente acción. CONSIDERACIONES La tutela no resulta procedente, porque ciertamente el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión estimada mediante el fallo cuestionado, fue la ineficacia del despedido, con la consecuente reinstalación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y el pago de 180 días de salario a título de indemnización, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de encontrarse el accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, al fracaso también estaría llamada la misma, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se limita a mencionar que la providencia reprochada fue el resultado de una inadecuada valoración normativa y probatoria, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por el accionante, en la medida que éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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