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STL4502-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06357-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4502-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06357-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO COY CRUZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Coy Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso de interdicción por disipación contra Nubia Stella Coy Cruz y como consecuencia, se le designara como curador legítimo para administrar sus bienes.

El proceso se asignó con número de radicado 11001-31-10-013-2002-00746-00 al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que, en fallo de 6 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante presentó recurso de apelación y, en proveído de 22 de julio de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar interdicta a Nubia Stella Coy Cruz, por lo que ordenó que se inscribiera la sentencia en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes y en el registro civil de nacimiento de la demandada.

En atención a lo ordenado por el superior, por auto de 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá negó al demandante su solicitud de ser designado guardador de su hermana y, en su lugar, designó como guardador dativo a uno de los integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, quien se posesionó el 12 de marzo de 2008.

Nubia Stella Coy Cruz inició proceso de remoción de guardador el cual fue repartido con número de radicado « 2011-00056 » al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, quien, por sentencia de 28 de noviembre de 2011, decidió remover el curador dativo de Nubia Stella Coy Cruz, le nombró un consejero, quien tendría la obligación de guiar, asistir y complementar su capacidad jurídica e inscribió el decreto en el registro civil de nacimiento de la accionante.

Luego de diversos procesos en atención a la vinculación y desvinculación de guardadores y consejeros, el 5 de mayo de 2022, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dio inicio al trámite de revisión de la sentencia de interdicción por disipación de Nubia Stella Coy Cruz, providencia en la que también se requirió a su consejero designado para que manifestara si ella requería la adjudicación de apoyos y decretó la práctica de valoración por especialistas.

Una vez agotada la instrucción correspondiente, en providencia de 3 de agosto de 2023, el Juzgado decidió:

PRIMERO: RECONOCER a la señora Nubia Stella Coy Cruz el ejercicio de su capacidad legal plena en los términos del artículo 6º de la Ley, sin lugar a otorgarle apoyos para la toma de decisiones; en consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión cesan las funciones por parte de su Consejero, señor Fernando Guillermo Otálora Gaitán, a quien por virtud de ello se le ordena PRESENTAR un informe de su gestión, de acuerdo con la obligación a su cargo de guiar, asistir y complementar la capacidad jurídica de la señora Nubia Stella en los negocios superiores a dos salarios mínimos mensuales vigentes, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Hernando Coy Cruz a fin de que: iv) Informe en el término máximo de diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si los inmuebles con FM Nos. 230-47529, 230-47530, 230-47531, 230- 47532, y 230-47533, se encuentran arrendados, de ser así, indique los nombres de los arrendatarios a fin de informarles que la señora Nubia Stella Coy Cruz tiene la libre administración de sus bienes, incluidos aquellos en copropiedad con él y con su hermana Hilda Coy de Castro.

Una vez se suministre la información, la Secretaría procederá a librar oficio a los arrendatarios en la forma ya indicada. v) Informe en relación con dichos predios, en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, los periodos en que los mismos han estado arrendados desde la fecha en que la señora Nubia Stella fue declarada bajo interdicción por prodigalidad, precisando el nombre o nombres de los arrendatarios, valor del canon, qué persona o personas han administrado dichos cánones, cuál ha sido el manejo dado a los mismos, cuál ha sido la participación económica reconocida sobre los mismos a la señora Nubia Stella y con qué periodicidad, y si en este momento existe algún saldo a su favor, de ser así indique cuánto y donde reposa dicho saldo, para que aquella pueda reclamarlo, y vi) En caso de no ser él quien tenga dicha información, indique en el término máximo de diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, qué persona o personas la poseen, a fin de disponer lo pertinente. [ ].

Decisión que mereció recurso de apelación por parte de Hernando Coy Cruz y que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de veredicto de 25 de noviembre de 2024. Luego de estudiar la respuesta al requerimiento por parte del aquí tutelista y determinar que la misma no satisfizo lo solicitado, por auto de 30 de octubre de 2025, el Juzgado Trece De Familia, entre otras cosas, ofició a Hernando Coy « para que brinde al perito pleno acceso a la información y documentación que obre en su poder, facilite las visitas y permita la verificación de los bienes », así como advertirle, que la persistencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia del 3 de agosto de 2023 y en la presente providencia, podrá dar lugar a la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, sin perjuicio de las sanciones coercitivas a que haya lugar conforme a los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso.

Reparó el tutelante que el Juzgado accionado no estaba habilitado para « proferir el resuelve segundo de la sentencia, imponiendo obligaciones de rendición de cuentas al señor HERNANDO COY CRUZ, cuando esta responsabilidad corresponde exclusivamente al curador designado », lo que en su parecer constituyó un exceso de autoridad y vulneración del debido proceso, al imponerse sanciones y amenazas de carácter coercitivo sin sustento normativo.

Agregó que fue obligado a cumplir con obligaciones que no le correspondían, « sin que se hubiera configurado un procedimiento válido que lo obligara a rendir cuentas » que no le correspondían, « mientras que las funciones de curador y/o consejero, legalmente asignadas a otra persona, fueron ignoradas por el despacho judicial » Afirmó que desde el 2002 hasta el 2022, el Juzgado nunca lo reconoció como sujeto obligado a rendir cuentas sobre los bienes de Nubia Stella Coy Cruz.

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y, en su lugar, se declare la terminación del proceso de interdicción de Nubia Stella Coy Cruz « en relación con los deberes de suministrar información adicional y de rendición de cuentas del señor HERNANDO COY CRUZ ».

Adicionalmente, solicitó se exhorte al juzgado accionado « para que se abstenga de realizar actuaciones que vulneren el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho a la igualdad, derechos fundamentales del señor HERNANDO COY CRUZ ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones realizadas en su despacho y manifestó que acataría la decisión que adopte la Sala. Remitió enlace de acceso al expediente. Un abogado dio contestación en representación de Nubia Stella Coy Cruz, sin acreditar legitimación para actuar en la presente acción, por lo que no se tendrá en cuenta la misma.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo debido a que, si bien las pretensiones se encontraban dirigidas hacia el proveído de 30 de octubre de 2025 « lo cierto es que, de fondo, los planteamientos de carácter constitucional están dirigidos a criticar lo resuelto en la sentencia del Juzgado de 3 de agosto de 2023, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2024 » motivo por el que expuso se había superado el tiempo que ha considerado la Corte como prudente y razonable, por eso, el actor no cumplió el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó, en la que alegó que sus reproches si se encuentran dirigidos contra el auto de 30 de octubre de 2025, no como erradamente expuso el juez de primer nivel, pues la providencia cuestionada consideró es una « auténtica “vía de hecho” ». Alegó que la homóloga Sala de casación Civil « no le llamó la atención la creación discrecional y arbitraria por parte del Juzgado 13 de familia del Circuito de Bogotá de un proceso de rendición -realización de cuentas- » en su contra.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y, en su lugar, se declare la terminación del proceso de interdicción de Nubia Stella Coy Cruz « en relación con los deberes de suministrar información adicional y de rendición de cuentas del señor HERNANDO COY CRUZ ».

Adicionalmente solicitó, se exhorte al juzgado accionado « para que se abstenga de realizar actuaciones que vulneren el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho a la igualdad, derechos fundamentales del señor HERNANDO COY CRUZ ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Hernando Coy Cruz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como promotor en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es de 30 de octubre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 17 de diciembre de 2025, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción constitucional.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que contra el auto de 30 de octubre de 2025 el tutelista no agotó la herramienta de defensa con las que contaba, esto es, el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz de lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

Por último, tampoco se accederá a la pretensión del precursor, relativa a que se exhorte al juzgado accionado « para que se abstenga de realizar actuaciones que vulneren el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho a la igualdad, derechos fundamentales », dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos, futuros e inciertos, y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00