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STL4502-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4502-2013 Radicación No. 51581 Acta No. 113 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). Se decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús María Sánchez Rojas frente al fallo que, el 31 de octubre de 2013, profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la negativa de los accionados de levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de sucesión de Álvaro Moncaleano Ortíz, lo que le ha impedido hacer efectivo el embargo y secuestro sobre los bienes adjudicados a Ricardo Moncaleano Sánchez.

Señaló el accionante que instauró demanda ejecutiva singular contra el señor Ricardo Moncaleano Sánchez; que, el 11 de abril de 1996, el Juzgado Civil Municipal de Coyaima, Tolima, hoy Juzgado Promiscuo Municipal, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los bienes o derechos herenciales que le fueran adjudicados al ejecutado dentro del proceso sucesorio de su padre, Álvaro Moncaleano Ortíz; que dicha medida fue comunicada, el 15 de abril de 1996, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima donde cursa el proceso de sucesión referido; que dentro de éste se encuentran embargados y secuestrados todos los bienes inmuebles del causante; que el Juzgado que adelanta la sucesión, al momento de dictar la sentencia aprobatoria de la partición, el 13 de agosto de 2001, dejó de lado la medida cautelar decretada a favor del aquí accionante; que su apoderado solicitó la adición de dicha sentencia a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el 29 de agosto de 2001; que el proceso de sucesión ha permanecido por varios años en la secretaría del Juzgado, con todos los bienes embargados y en cabeza del causante “ impidiendo continuar con el perfeccionamiento de la medida cautelar en contra del heredero RICARDO MONCALEANO SÁNCHEZ, por mi propuesto en el Juzgado de Coyaima”; que, “ para registrar la partición”, solicitó al Juzgado copias de la decisión respectiva, las cuales fueron ordenadas y llevadas a la Oficina de Registro de Purificación y devueltas sin registrar por existir medidas cautelares sobre los inmuebles; que solicitó al Juzgado de Familia “ cancelar o levantar las medidas cautelares practicadas en la sucesión, dejando el derecho adjudicado al heredero RICARDO MONCALEANO SÁNCHEZ a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, solicitud que fue negada mediante providencia de fecha Marzo 7 de 2008.”; que apeló la decisión y el Tribunal, el 29 de septiembre de 2009, la confirmó; que dicha decisión “ es contraria a normas procesales y procedimentales (…) y de paso vulnera flagrantemente derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa (…)”; que, el 28 de octubre de 2009, insistió al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación “ la necesidad de Oficiar a la Oficina de Registro de IIPP de Purificación, Tolima, para levantar las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de sucesión de ÁLVARO MONCALEANO ORTÍZ, por ser un proceso TERMINADO, dejando a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, TOLIMA, los derechos herenciales que le fueron embargados al heredero RICARDO MONCALEANO SÁNCHEZ”; que, el 1 de marzo de 2010, tal petición fue denegada; que apeló la decisión y, el 11 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador del Tribunal consideró improcedente el recurso interpuesto; que frente a ésta promovió el recurso de súplica el cual fue resuelto, el 16 de junio de 2011, por el Magistrado que seguía en turno el cual confirmó la improcedencia del recurso; que solicitó nuevamente al Juzgado de Familia el levantamiento de las medidas cautelares y que dejara a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima el derecho de cuota adjudicado a Ricardo Moncaleano Sánchez, lo cual fue negado por auto del 24 de febrero de 2011; que interpuestos los recursos pertinentes fueron denegados bajo el argumento que debía atenerse a lo resuelto por el superior; que reiteró tales peticiones al Juzgado y éste, mediante auto del 19 de noviembre de 2012, la denegó “ argumentando que debía atenerse a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué (…)”; que apeló dicha decisión y, el 5 de junio de 2013, el Tribunal declaró improcedente el recurso.

Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de las providencias proferidas dentro del proceso de sucesión del causante Álvaro Moncaleano Ortíz, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, el 7 y 29 de mayo de 2008, 1 de marzo y 9 de abril de 2010, febrero 24 y 1 de abril de 2011, abril 3 y 19 de noviembre de 2012 y septiembre 16 de 2013 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de septiembre de 2009, enero 11 y 16 de junio de 2011, 5 de junio y 5 de agosto de 2013.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar a las partes e intervinientes en dicha acción, negó el amparo deprecado tras concluir que no se había satisfecho el requisito de inmediatez en relación con las providencias mediante las cuales le negaron el levantamiento de las medidas cautelares “ que es en últimas la que dio origen a la inconformidad del actor (…) sin que sea posible desvirtuar el principio enunciado, so pretexto de que con posterioridad, el accionante insistió en su pedimento inicial, a pesar de que la discusión ya había sido zanjada, inclusive por el ad quem, y sin que se acredite alguna causa atendible para justificar su omisión en acudir oportunamente a la acción constitucional.” Dicha decisión fue impugnada por el apoderado judicial del actor, que argumentó que el derecho vulnerado es actual e inminente “por cuanto, son objeto de TUTELA, la providencia fechada NOVIEMBRE 19 DE 2012, dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, por la cual NEGÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, la que fue resuelta por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ, el 5 de junio de 2013, luego del recurso de súplica en AGOSTO 5 DE 2013 y el auto fechado SEPTIEMBRE 16 DE 2013, que ordenó obedecer a lo resuelto por el superior; que la actitud asumida por los accionados han impedido recuperar el crédito que cobra en el proceso ejecutivo singular promovido contra Ricardo Moncaleano Sánchez, “quedando un proceso de SUCESIÓN sin terminar, ya que no se podrá registrar la sentencia aprobatoria de la partición, sin levantar las medidas cautelares (…).” CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de este mecanismo no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que, según esta misma Corte, ha sido estimado en seis (6) meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Con vista en esa premisa sea lo primero destacar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, en el caso concreto se ha desconocido el referido principio de inmediatez para el ejercicio del amparo deprecado, pues, salta a la vista, que entre, el 7 de marzo de 2008 y el 29 de septiembre de 2009, fechas de las providencias mediante las cuales se le negó al accionante, como tercero interviniente, su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, dispuestas al interior del proceso de sucesión adelantado con ocasión a la muerte del señor Álvaro Moncaleano Ortíz, respecto de las cuales afirma configuran una vía de hecho, y la de presentación de la acción de tutela, 17 de octubre de 2013, transcurrió un lapso que supera el que, según se anotó, tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala como prudente y razonable para el efecto.

En relación con los autos de junio 5, agosto 5 y septiembre 16 de 2013, cumple decir, que con estos no se reabrió el debate frente a la situación definida en actuación anterior, sino que se declaró improcedente la insistencia del accionante en su pedimento inicial, ya que la controversia había quedado resuelta desde un comienzo. Ciertamente, no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que, por su naturaleza, hubiera impedido al actor la presentación de la acción de tutela dentro del mencionado lapso de tiempo.

Desde esa óptica, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 2