CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4501- 2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00114-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ interpuso contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «ascenso laboral », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la tutelista el 21 de agosto de 2020 se posesionó en propiedad en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La proponente informó que la Jueza titular del despacho en propiedad, presentó renuncia a partir del 1.º de febrero de 2025.
Que en virtud de ello, el 24 de enero de los corrientes, mediante comunicación telefónica de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le requirió para que enviara la hoja de vida de postulación al referido cargo. Indicó que el 24 de enero de 2025, remitió vía correo electrónico la petición de postulación para el nombramiento del cargo ante la Presidencia de la Sala Penal y, agregó que el 23 de diciembre de 2024, lo había solicitado ante la Sala Plena de esa Corporación. Adujo que el 30 de enero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la notificó de la Resolución n.° 15 de 27 de enero de 2025 mediante la cual se nombró en provisionalidad a Martha Yaneth Delgado Molano como Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en provisionalidad.
Censuró que el acto administrativo no consideró que la provisión de cargos vacantes transitorios deben ser provistos por persona del mismo despacho que se encuentre en propiedad o por integrantes de la lista de elegibles conforme la Ley 2430 de 2024. Manifestó que la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-452-2024 dio la connotación de cargo vacante temporal al que se presente por vacancia definitiva y que deba ser provisto mediante concurso de méritos.
Que, en su caso, no hay lista de elegibles vigente para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni solicitud de traslado para el Juzgado en cita. Agregó que la resolución carece de motivación y, que, por tanto, se debe declarar su nulidad. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió declarar la nulidad de la Resolución n.° 15 de 27 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene su nombramiento en el cargo de Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como medida provisional requirió suspender los efectos del acto administrativo en cita.
La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y, con auto de 13 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite administrativo con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, Martha Yaneth Delgado Molano indicó que de acuerdo a la naturaleza del cargo ejerce sus funciones en el Juzgado desde el 1.° de febrero de 2025 a la fecha, en ejercicio pleno de las funciones que le competen como Juez de la República. Adujo que frente a la designación del cargo para el cual fue nombrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tiene « entendido que la nueva reforma a la Ley estatutaria, la protección que alega la tutelante se da para los puestos denominados como vacancia temporal, como las licencias, vacaciones etc., situación que no se advierte en el caso objeto de estudio».
La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, que no es procedente decretar la nulidad de la Resolución n.° 15 de 27 de enero de 2025, toda vez que el acto administrativo se emitió en cumplimiento a las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y bajo lo establecido en las normas de administración de justicia y sus modificaciones.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «en el juzgado 18 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dio una vacante definitiva, por consiguiente, en la comprensión de la Ley 2430 mencionada, no necesariamente se asimilaba como lo entiende la demandante a vacancia temporal, para optar por funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo siempre que cumpla los requisitos para el cargo.
De manera que el Tribunal en pleno atendiendo tales consideraciones la facultad nominadora de jueces hizo la designación correspondiente, en la interpretación que concedió en la verificación de los requisitos y calidades para el ejercicio judicial». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución n.° 15 de 27 de enero de 2025 que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió y, en su lugar, ordenar el nombramiento de la petente en el cargo de Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. De modo que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala SV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001023000020250011400 8 SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00114-00 Sandra Patricia Hernández Pérez vs. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto el proyecto llevado a Sala declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la convocante –en calidad de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- tenía a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para requerir la nulidad de la Resolución n.° 15 de 27 de enero de 2025 y, en su lugar, solicitar su nombramiento en el cargo de Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Frente a la posición adoptada por la Sala contenida en el proyecto, el suscrito debe resaltar nuevamente su posición en torno a la interpretación del numeral 8º artículo 1º del Decreto 333 de 2021, norma en la cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Sostiene expresamente dicha norma, en su inciso segundo, que: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado» De lo anotado, en mi criterio surge evidente que, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, es determinante el concepto de especialidad, de modo que el reparto debe hacerse en la forma que ha sido denominada « cruzada», es decir, que si se trata de un funcionario o empleado perteneciente o que haya pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Consejo de Estado; en tanto que, si es lo contrario, por tratarse de un funcionario o empleado judicial perteneciente a ésta última jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia será la encargada de conocer de la acción constitucional, cuando el factor jerárquico de las demás reglas de reparto así lo determinen.
La finalidad de la disposición reglamentaria se explicó en la parte motiva de la misma, en la cual se indicó que, en aras de promover la desconcentración a que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política y de generar la « proporcionalidad de cargas de trabajo », estos asuntos debían asignarse a « órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general ».
Lo anterior, además, por cuanto esta norma busca garantizar la transparencia y la ausencia de conflictos de interés en las decisiones adoptadas que tienen que ver con los derechos fundamentales de los mencionados servidores públicos, en tanto una jurisdicción diferente sería la encargada de verificar las actividades cuestionadas. Por tanto, bajo esta interpretación y en opinión del suscrito, en el sub judice correspondía su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en cabeza del Consejo de Estado y no a esta Corporación, por tratarse de una decisión administrativa de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, debió inadmitirse la queja constitucional y remitirse a la citada autoridad para lo de su conocimiento. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ