CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00553-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4500-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00553-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que C. C. C. C.[footnoteRef:1] presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, [1: Se omite el nombre del accionante de conformidad con el acápite anonimización y datos sensibles del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, trabajo y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra T.T.T.T.[footnoteRef:2] con el fin de que se condenara a esta última al pago de « las costas por concepto de despido sin justa causa », teniendo en cuenta que su renuncia se produjo por causas ajenas a su voluntad. [2: Se omite el nombre de la demandada de conformidad con el acápite anonimización y datos sensibles del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de julio de 2023 absolvió a la demandada de sus pretensiones.
Adujo que formuló recurso de apelación del que posteriormente desistió. Aseguró que, con providencia de 27 de octubre de 2023 se admitió su desistimiento y se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Argumentó que el 10 de noviembre de 2023 presentó recurso de reposición a través del cual requirió « NO DAR TRÁMITE » a ese último mecanismo. Explicó que el 14 de noviembre de 2023 el expediente se remitió al colegiado; no obstante, con proveído de 9 de julio de 2024 este ordenó la devolución al a quo para que se pronunciara respecto del recurso de reposición. Expuso que el 10 de marzo de 2025 el fallador plural envió el expediente de vuelta al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 3 de diciembre de 2024 dirigió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó: SUPRIMIR o BORRAR de manera permanente el proceso declarativo verbal que reposa en el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., o en su defecto, ALTERAR la naturaleza del registro, es decir, que el mismo ya no permita su consulta de manera pública sino por el contrario, sea un trámite privado, en aras de que el mismo ya no pueda ser visualizado por cualquier persona.
Mencionó que, con oficio CDJO24-2471 de 19 de diciembre de 2024, la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ le respondió que dentro de sus funciones no tenía la de efectuar « actualizaciones en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), relacionadas con actuaciones en procesos judiciales », pues « las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales ».
Indicó que, entre otros aspectos, la autoridad accionada le informó que trasladó su petición al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, « teniendo en cuenta que el despacho judicial que conoce del asunto, es quien tienen la potestad de modificar la información en el sistema de consulta de procesos nacional unificada ».
Narró que, conforme a lo anterior, con oficio de 16 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le respondió en el siguiente sentido: […] según la Corte Suprema de Justicia, la página web Consulta de Procesos es una herramienta de almacenamiento informativo que, de manera general describe las partes del proceso, la autoridad encargada y actuaciones judiciales, para garantizar el principio de publicidad contenido en el artículo 228 Constitucional y los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, en sentencia bajo radicado STP15371-2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello.
Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.” Lo cual significa que, las anotaciones que allí se realizan no lesionan los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, máxime cuando el sistema de consulta corresponde a los datos generales del proceso ordinario promovido por el peticionario, en una actuación en segunda instancia. En consecuencia, no es posible acceder a la petición realizada por cuanto la información contenida en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial y/o en la herramienta Siglo XXI y derivados de esta, dentro del proceso ordinario 11001310502020220023901, no contiene restricción legal, ni información sensible, por el contrario, es meramente informativa para el beneficio de la administración de justicia y partes procesales; máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la afectación alegada.
En los anteriores términos se da por contestado el requerimiento de la referencia. Expresó que el trámite judicial le ha generado afectación en su vida personal, pue se encuentra en búsqueda de empleo, pero sus « postulaciones han sido rechazadas » por la existencia del proceso. Destacó que lo anterior « obedece a interpretaciones despectivas sobre mi persona, puesto que, al realizar la consulta de mis antecedentes judiciales, el registro del proceso en mención, ha sido una limitante o un factor que ha restado credibilidad a mi trayectoria ».
Planteó que, a la fecha de presentación de este acción, sigue « sufriendo de discriminaciones laborales dado el registro de antecedentes judiciales ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: SUPRIMIR o BORRAR de manera permanente el proceso declarativo verbal que reposa en el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., o en su defecto, ALTERAR la naturaleza del registro, es decir, que el mismo ya no permita su consulta de manera pública sino por el contrario, sea un trámite privado, en aras de que el mismo ya no pueda ser visualizado por cualquier persona.
La acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2025, se sometió a reparto el 7 siguiente y se asignó a este despacho el 10 de ese mes y año. Con auto de 11 de marzo de 2025 esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar la solicitud de amparo por la ausencia de vulneración de garantías superiores; al tiempo, indicó que con proveído de 9 de julio de 2024 ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Igualmente, resaltó que el 16 de enero de 2025 respondió el derecho de petición que el actor elevó, en el que este solicitó « textualmente lo mismo » que señala en esta ocasión. T.T.T.T. requirió declarar la improcedencia de la petición de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, manifestó: Solicito de manera respetuosa al Señor [sic] Juez [sic] de Tutela [sic], hacer una evaluación integral de los supuestos proceso de selección que señala el señor accionante, y se requiera la vinculación al presente trámite, a las empresas: E.E.E.E., H.H.H.H., A.A.A.A. y M.M.M.M. en las cuales aparentemente ha participado en procesos de selección, para determinar si efectivamente se han presentado actos discriminatorios en su contra […].
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente « SUPRIMIR o BORRAR de manera permanente » la información del proceso ordinario laboral que el promotor promovió Contra T.T.T.T. o, en su defecto, « ALTERAR » su naturaleza a « trámite privado ». Sea lo primero precisar que la petición que el precursor elevó no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, sino a un trámite jurisdiccional.
Lo anterior, dado que el proceso aún se encuentra en curso teniendo en cuenta que el 10 de marzo de 2025 el fallador plural envió el expediente de vuelta al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que se resolviera el recurso de reposición contra la providencia de 27 de octubre de 2023. Pues bien, al respecto se tiene que la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ le indicó[footnoteRef:3] al tutelante, en suma, que las decisiones asociadas con el «“ocultamiento” y/o modificación » de información correspondía, exclusivamente, a los despachos y corporaciones judiciales, motivo por el cual remitió su petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. [3: Folio 5 archivo 06RespuestaDerechoP] Por otro lado se tiene que la primera de las autoridades en cita resolvió[footnoteRef:4] de manera desfavorable el requerimiento con fundamento en que la información del sistema de consulta de la página de la Rama Judicial y/o en la herramienta Siglo XXI y derivados de esta « no contenía restricción legal, ni información sensible ». [4: Folio 18 archivo 06RespuestaDerechoP] Con relación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se advierte que este aún no se ha pronunciado frente a la solicitud que el petente elevó y de la cual el Consejo Superior de la Judicatura le corrió traslado con oficio CDJO24-2471 de 19 de diciembre de 2024.
Así las cosas, es claro que la pretensión del promotor deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
En ese orden, se insiste, está pendiente la respuesta a la petición por parte del Juzgado y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto a la petición de T.T.T.T. para vincular a las empresas E.E.E.E., H.H.H.H., A.A.A.A. y M.M.M.M. es preciso indicar que esta Sala no considera oportuno hacerlo toda vez que su vinculación no infiere en el resultado de la litis. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00