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STL4500-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4500-2013 Radicación No. 34722 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EDUARDO NUÑEZ CANTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual profirió sentencia absolutoria el 14 de febrero de 2013; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja del hecho de que el fallo del Tribunal accionado viola su derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, pues se incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre el tema de la pensión sanción y los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues si bien es cierto el Departamento del Magdalena lo afilió al ISS, ello ocurrió de manera tardía, pues no es aceptable “que la sola afiliación exoneró al empleador del pago de la pensión restringida de jubilación”; que reúne todos los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión reclamada; que se encuentra en un delicado estado de salud y no cuenta con suficientes ingresos para vivir en condiciones dignas, dado que es una persona de la tercera edad sin posibilidades en el mercado laboral, que por lo anterior, no interpuso recurso extraordinario de casación, por no ser un medio eficaz para proteger con urgencia sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Por auto del día 28 de noviembre de 2013, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados.

El Departamento del Magdalena, allegó escrito solicitando que se denegara el amparo constitucional deprecada, por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, aunado a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno con la providencia judicial cuestionada, pues la tutela no es un mecanismo alternativo de los recursos previstos en la ley.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal, luego de valorar el acervo probatorio arrimado al plenario y referirse a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de esta Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento del Magdalena de reconocer y pagar a favor del accionante, la pensión restringida de jubilación, con fundamento en estos razonamientos: “(…) Tiene la razón el a quo, en el sentido de que en la fecha en la que se produjo el retiro del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que, hizo bien en despachar el asunto en los términos del artículo 133, en la medida en que encontró probado que el actor estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social, antes de entrar a regir el nuevo sistema, y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales De acuerdo con la línea jurisprudencial reseñada, quedó claro que la filosofía de la pensión restringida no es la de una sanción al despido injusto, sino la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación, que, en últimas, no le permite acceder a la pensión de jubilación o de vejez.

En el caso sub judice se tiene que, muy a pesar de que el demandante reúne algunos de los presupuestos que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo es tener 15 ó más años de servicios en una misma empresa, ser despedido injustamente, ya que el cargo fue suprimido, y sabido es que si bien esa es una causa legal no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; también es cierto que no tiene éxito el reclamo judicial, porque es requisito sine qua non que el empleador no hubiese afiliado al trabajador al sistema, en pos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y es bien claro que aquel asumió tal compromiso, conforme lo revela la documental que cursa a folios 19, 20, 47,49, 50 y 54, donde se indica que el demandante desde el 15 de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1995 aportó el 5% de su salario para pensión a la Caja de Previsión Departamental, hoy Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena.

A partir del 1 de enero de 1996 al 12 de noviembre de 1998, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por lo que durante toda la relación laboral el demandante tuvo cubierto los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo tanto su pretensión está llamada al fracaso, tal como lo indicó el a quo. Respecto al tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2009, radicación n.º 34.522: “Adicionalmente, tiene la razón el Tribunal, en el sentido de que en la fecha en la que se produjo el retiro del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que, hizo bien en despachar el asunto en los términos del artículo 133, en la medida que encontró probado, que el actor estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, antes de entrar a regir el nuevo sistema.

Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón como en este caso, en el que a ello se procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.

Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007, Rad. 28429, en la que se dijo: “De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.(…)”.

En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; todo lo cual se traduce en que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

En efecto, es de ver que, en ambas instancias, se dio por establecido que si bien era cierto que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; que laboró por más de 18 años en el Departamento del Magdalena y que fue desvinculado por supresión del cargo, no era menos cierto que estuvo afiliado en pensiones primero a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena y en el año 1996 al Sistema General de Pensiones, por lo que dadas esas circunstancias, la norma aplicable para definir el asunto era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y tal y como lo hicieron las autoridades judiciales reprochadas.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otro lado se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprocha, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal y como lo aceptó en su escrito de tutela, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 1998.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.

Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

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