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STL450-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70441 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL450-2017 Radicación n.° 70441 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CI CHACÓN BERNAL ASOCIADOS LTDA. contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y BLANCA JULIETA DEL PILAR CAMARGO GUERRERO, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN y a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad CI CHACÓN BERNAL ASOCIADOS LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Blanca Julieta del Pilar Camargo Guerrero instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, a continuación de proceso ordinario, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Indicó que el 14 de junio de 2012 se libró el mandamiento de pago. Agregó que Leovigildo Chacón Reyes –representante legal de la sociedad hoy accionante- al momento de la notificación de dicha providencia se encontraba privado de la libertad; sin embargo, la misiva fue recibida por el vigilante del edificio Santa Bárbara, lugar donde funciona la sociedad Chacón Bernal Ltda., razón por la cual, en el certificado de correo se tuvo como «positivo».

Relató que el jefe de cobro coactivo de la Dian solicitó ante el Juzgado accionado allegar la liquidación de las acreencias que fueron impuestas a través de la sentencia ordinaria, para que surta su reconocimiento y pago dentro del remate de bienes secuestrados en el proceso coactivo que adelanta esa entidad contra la sociedad, pero que el Juez en forma «descortés y grosera contesta a la Dian que no están interesados de liquidar el crédito del proceso ejecutivo».

Cuestionó que la conducta del funcionario judicial es una «vía de hecho, generadora de perjuicios de orden económico que deben ser resarcidos, pues se está permitiendo un enriquecimiento injustificado a favor de la accionada Blanca Julieta Camargo contra Leovigildo Chacón y la Sociedad Chacón Bernal Asociados Ltda.». Agregó que esta conducta permite un «enriquecimiento injustificado» de la ejecutante, pues con la mora del proceso se incrementa el valor de la liquidación del crédito.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a los «accionados aporten y expliquen las razones de hecho y de derecho por las cuales no han liquidado el crédito que ejecutan». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2012-00176.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, indicó que cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, por lo que no es una carga procesal de oficio del Juzgado, por lo que considera que es improcedente la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece del principio de subsidiaridad, y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así refirió: (…) En el presente caso el actor pretende por medio de esta acción que se ordene “a los accionados aporten y expliquen las razones de hecho y de derecho por las cuales no han liquidado el crédito que ejecutan”, lo cual se considera improcedente por esta vía, pues siendo la sociedad aquí accionante la parte ejecutada en el laboral, cuenta con los mecanismos judiciales propios para promover la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo, pues la carga de presentarlos, radica en las partes, genéricamente, es de su interés, y el juzgado accionado cumplió con su parte cuando ejecutoriado ese auto, cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. modificado por la ley 1395 de 2010 art. 3, lo cual no ha sucedió hasta la fecha.

Por lo tanto la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, situación que no se da en el presente caso, puesto que tampoco se demostró la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable pues de él también depende que se haga la liquidación para que no se siga incrementando el valor de la deuda (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar si los accionados incurren en violación a los derechos fundamentales de la accionante, al no presentar dentro del proceso ejecutivo la respectiva liquidación del crédito.

Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per se como una afrenta a los derechos de los interesados, sino en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Se tiene entonces que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditado a que se demuestre un actuar displicente de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, advierte esta Sala que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama surtió las etapas procesales correspondientes hasta dictar el proveído de 5 de junio de 2014, en el que dispuso seguir adelante con la ejecución, de manera que el trámite se encuentra pendiente de que cualquiera de las partes presenten la respectiva liquidación del crédito, conforme lo prevé la normativa adjetiva.

En este sentido, importa resaltar, como lo hizo el a quo constitucional, que la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo es atribuible a la parte interesada, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde que el despacho de conocimiento emitió la providencia, sin que la hoy accionante emprenda actuación alguna que le permita obtener la liquidación del crédito, pues se evidencia que a la fecha no ha cumplido la carga procesal de presentarla.

Se tiene entonces, que la inconformidad que expuso la petente, no es producto de un comportamiento «descortés y grosero» del Juzgado convocado, sino de la falta de actividad oportuna de la accionante, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que tal responsabilidad no es atribuible al despacho censurado, quien por el contrario, demostró que existen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Así las cosas, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le concede.

De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado mecanismo por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Ante tal escenario, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9