República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 450 -2014 Radicación n° 35058 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA GAVIRIA LONDOÑO en su calidad de representante legal de la sociedad ADMINISTRADORA DE FINDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Relató que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo promovido por la sociedad que representa contra la Productora Nacional Avícola Pronnavi Ltda., Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas, Mauricio, Doris Nery y Diva Vilma Cristina Gómez.
Afirmó que se practicaron medidas de embargo y secuestro de la cuota parte que la demandada Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas tiene sobre el inmueble distinguido con la matrícula 50 C- 305492; que contra el mandamiento de pago se propusieron excepciones y se promovió incidente de nulidad con fundamento en que la referida demandada falleció el 30 de octubre de 2008 y que no le fue notificada la demanda a sus herederos en los términos del artículo 1434 del Código Civil.
Señaló que el Juzgado resolvió esas solicitudes el 4 de marzo de 2013 y recurridas el Tribunal accionado en providencia del 30 de julio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar a los herederos; que solicitó la aclaración con fundamento en que la decisión solo podía afectar la actuación de esa demandada, que no se podía tener en cuenta para resolver el artículo 1434 del Código Civil por estar derogado y que las medidas cautelares practicadas no se podía afectar por la nulidad.
Sostuvo que esa Corporación, en providencia del 30 de octubre de 2013 negó la aclaración al considerar que no existían motivos para ello, que para la fecha en que se dictó el auto, el artículo 1434 del Código Civil estaba vigente y que la nulidad no solo afecta a la demandada fallecida, sino a sus herederos y que frente a las medidas cautelares adujo que no fueron decretadas por el Juzgado y por tanto no se puede aclarar que se conservan.
Adujo que la decisión del ad quem vulneró los derechos de su representada porque se fundó en una norma derogada, que tampoco se tuvo en cuenta que el Juzgado decretó el embargo del inmueble de la demandada fallecida. Por lo anterior solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal accionado y en su lugar se declare que dejó de ser exigible la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos del deudor que ordenaba el artículo 1434 del Código Civil, toda vez que esa norma fue expresamente derogada, por lo que la nulidad no afecta a los otros demandados, ni la decisión del Juzgado en cuanto a las medidas cautelares.
Por auto del 15 de enero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 30 de julio de 2013 el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió la parte accionante y ordenó la notificación a los herederos de la causante, para ello citó el artículo 1434 del Código Civil y consideró que « todo heredero debe ser llamado a responder por las obligaciones que recaigan sobre la herencia, pues al colocarse en el lugar del causante debe cumplir los compromisos que a éste le asistían; de ahí que las obligaciones contenidas en un título ejecutivo conservan la misma fuerza que tenían contra el fallecido ».
Al solicitar la sociedad ejecutante la aclaración y complementación de esa decisión, el ad quem por auto del 30 de octubre de 2013 indicó « que el artículo 1434 del C.C. no ha sido derogado y se encuentra vigente, pues aunque el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contempla su derogatoria, esta rige a partir del 1º de enero de 2014 de conformidad con el artículo 627 de la misma norma por lo que no ha dejado de ser exigible la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos del deudor y por lo mismo no puede alegarse que la nulidad decretada opera solo respecto de las actuaciones adelantadas contra Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas, pues al fallecer la misma, lo propio era poner en conocimiento a sus herederos de la existencia del título de conformidad con lo estimado en la providencia que se solicita aclarar.
En cuanto a las medidas cautelares que fueron solicitadas como previas por la ejecutante en su demanda (fl. 8), no se advierte que las mismas hayan sido decretadas por el Despacho de conocimiento, por lo que mal puede esta Sala aclarar que se conservan y así las cosas, no existe entonces, razón o fundamento para aclarar el auto ». Por tanto se extrae que el ad quem, para declarar la nulidad de la actuación, tuvo en cuenta la situación referente al fallecimiento de una de las demandadas y la necesidad de continuar el proceso con sus herederos de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil, norma que aduce la accionante no se podía aplicar por estar derogada; pues bien, el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 en efecto derogó la referida norma, pero tal derogatoria solamente rige a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del numeral 6º del artículo 627 de dicha ley; por ello no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que esa disposición legal no se podía aplicar, ya que para el 30 de julio de 2013, fecha en que se dictó la providencia que en lo pertinente se sustentó en tal canon, estaba vigente; así mismo es preciso indicar que al haberse declarado la nulidad por el fallecimiento de esa demandada es evidente que tal situación afecta a sus herederos a quienes se les debe garantizar su derecho a controvertir las decisiones que se profieran; y en cuanto a la medida cautelar, es claro que si ésta recayó sobre un bien inmueble que era de la causante, no se podía mantener en razón a las nuevas condiciones que surgen sobre la propiedad del mismo.
Por lo anterior, los fundamentos de las decisiones adoptadas por el Tribunal no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos, pues se fundan en una norma vigente al momento de su aplicación y en aspectos surgidos en el curso del proceso que le permiten al juzgador ponderarlos con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7