CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.51677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4499-2013 Radicación No. 51677 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2013. Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Nubia Amparo Moreno Guerrero contra el Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar de Oriente.
ANTECEDENTES Nubia Amparo Moreno Guerrero promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Militar, en procura que se proteja su derecho a la salud y a la seguridad social. En sustento de su petición de amparo expuso, que estaba vinculada al servicio del Ejército Nacional en el Comando de la Cuarta División con sede en el Cantón Militar de Apiay, Villavicencio, cumpliendo labores de secretaria de la oficina de Gestión Humana; que en razón a su trabajo, le corresponde manipular papel y documentos de archivos los cuales acumulan microbios y elementos nocivos para la salud; que la accionada le ha brindado el servicio de salud a través del Hospital Militar de Oriente; que cada vez que ha requerido la prestación de servicios de salud ha acudido a dicha entidad; que el referido Hospital la remitió por dermatología al profesional Rafael Rivera Villamil, quien le ordenó la aplicación de dos medicamentos a fin de mitigar la dermatitis producida por su ocupación habitual; que tales medicamentos no fueron suministrados por el sistema de salud de las Fuerzas Militares; que cotizó el valor de dichos medicamentos y resultaron muy elevados para su presupuesto, por lo que acude a la acción de tutela para obtener el suministro de los mismos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de octubre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Hospital Militar de Oriente manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante; que el Acuerdo 042 de diciembre de 2005, manual único de medicamentos y terapéutica para el SSMP, señala a qué medicamentos los usuarios pueden acceder; que el Silimack Emulsión, requerido por la accionante, es un preparado que no se encuentra incluido en dicho manual, y el Skin Emulsión es un protector solar que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud para las Fuerzas Militares “ por tratarse de cremas anti solares y tratamiento con fines estéticos de afecciones cutáneas.”; que las afecciones que presenta la accionante no representan un riesgo grave para su salud.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la accionante se encuentra vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; que le corresponde al Comité Técnico Científico Regional autorizar los medicamentos que estén fuera del Manual Único de Medicamentos; que el médico especialista debió diligenciar el formato que indica la necesidad del medicamento comercial, al igual que el formato dirigido al INVIMA, y es éste el que determinará si existe o no un medicamento genérico para reemplazar el ordenado; que la accionante no ha adelantado tal procedimiento, por lo que resulta improcedente la acción. Mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales de Nubia Amparo Moreno Guerrero y ordenó al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar de Oriente, que autoricen la entrega de los medicamentos SILIMACK emulsión y SUN SKIN prescritos a la accionante por su médico tratante y que continúen dando el tratamiento integral necesario para la enfermedad dermatológica que actualmente padece.
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho como quiera que es la Dirección General de Sanidad la que realiza el procedimiento administrativo necesario para la dispensación de medicamentos; reiteró que no se ha realizado el procedimiento administrativo tendiente a la autorización de medicamentos por fuera del PIS ni se ha solicitado al Comité Técnico Científico dicha autorización. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que, la accionante es usuaria de los servicios prestados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasión, a la vinculación de aquélla al Ejército Nacional, como secretaria administrativa adscrita al Comando de la Cuarta División ubicado en Apiay, Villavicencio; tampoco que por la patología dermatológica que padece la accionante ha venido siendo tratada por el Hospital Militar de Oriente el cual la remitió al especialista en Dermatología adscrito como contratista a dicha entidad; que dicho especialista, el 22 de octubre de 2013, le formuló a la accionante, SILIMACK emulsión y SUN SKIN emulsión; ni se desvirtuó lo afirmado por la accionante, en cuanto a que dichos medicamentos no fueron suministrados por la accionada y los costos de los mismos superan la capacidad económica de quien acciona.
La inconformidad de la accionada radica en que no se solicitó la autorización del Comité Técnico Científico de la entidad para obtener el suministro de dichos medicamentos. Existen eventualidades en los que aun a pesar de que el fármaco prescrito no esté contemplado dentro del Plan Integral de Salud PIS, se hace imprescindible ordenar su entrega, como cuando se compromete la vida o la calidad de vida de la paciente.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.
Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “ el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…) ” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional.
Adicionalmente la accionada no ha hecho mención sobre alternativas, a los medicamentos solicitados por la accionante, que estuvieran incluidos en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; al respecto, se ha considerado, que “ no es una obligación en cabeza del usuario sino de la empresa promotora de salud y de los médicos con los que tiene convenio, puesto que son ellos quienes cuentan con las herramientas básicas y los conocimientos técnicos y científicos suficientes para indicarle al paciente y al juez, si existen fármacos o posibilidades de tratamiento específicos y ciertos, incluidos en el POS y efectivos para el manejo de la patología del afiliado. ”.
Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral T- 36349 del 31 de enero de 2012. � Corte Constitucional.T-1063 de 2005. � Corte Constitucional T- 165 DE 2009.
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