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STL4498-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00072-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4498-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00072-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que NORMA LILIANA DÍAZ MOSCOSO presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Norma Liliana Díaz Moscoso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra Edinson Gómez Linares con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 26 de noviembre de 1996, por la suma de $9.450.000, equivalente a 982.6666 UPAC.

El proceso fue radicado con número « 2003-00213» y asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, autoridad que, en sentencia de 28 de septiembre de 2015, resolvió no seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se demostró haber efectuado la reestructuración del saldo de la obligación presentada al 31 de diciembre de 1999.

Inconforme, la entidad financiera apeló la decisión y, a través de providencia de 20 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las excepciones propuestas por el demandado. El 26 de octubre de 2016, el ejecutado presentó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga incidente de « nulidad constitucional »; no obstante, el 7 de diciembre siguiente, dicho despacho lo rechazó de plano. Surtidas diversas etapas procesales, el 24 de octubre de 2017, falleció el demandado Edinson Gómez Linares.

La aquí tutelista, en calidad de cónyuge de Edinson Gómez Linares, promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Girón y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Notaría Única del Círculo de Girón, trámite al cual se vinculó al Banco AV Villas, Jairo Alonso Plata Gómez, Camilo Armando Rodríguez Rodríguez, Elsa González Romero, Jorge Enrique González Romero, Gerardo Augusto Sierra Castro, Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda. y a los herederos indeterminados de Edinson Gómez Linares, a fin de que se dejara sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga negó el « incidente de nulidad constitucional ».

La súplica constitucional correspondió, con número 68001-22-13-000-2019-00164-00, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, en virtud de la sentencia de 17 de mayo de 2019, denegó la salvaguarda. Inconforme, la promotora impugnó, y, en fallo CSJ STC9367-2019 de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el proveído impugnado y en su lugar decidió: Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.

Segundo: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2016, con la que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 28 de septiembre de 2015, y las actuaciones que dependan de ésta.

Tercero: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra del referido proveído de 28 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Cuarto: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió nuevo proveído el 3 de septiembre de 2019 en el que confirmó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. El 26 de noviembre de 2025, la aquí accionante presentó incidente de desacato con sustento en que Gerardo Augusto Sierra Castro y Camilo Rodríguez Rodríguez, como cesionarios del crédito hipotecario, iniciaron un nuevo proceso ejecutivo identificado con radicado « 2022-00691.00 », « sin haber agotado el requisito de la reestructuración con la Cónyuge Supérstite » en los términos del fallo constitucional que le fue favorable.

Por auto de 15 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga decidió no abrir el incidente de desacato. Reparó que el Tribunal se equivocó al no tramitar el desacato, dado que, en su sentir, incurrió en la violación del debido proceso pues desconoció el amparo que le fue concedido el cual afirmó « es aplicable a toda clase de Procesos Ejecutivos de créditos de vivienda que se adelantan en cualquier Juzgado del país y no solamente al precitado Proceso Ejecutivo como de forma equivocada lo manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2025 transcrito en el hecho precedente ».

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a lo expuesto en el auto de 15 de diciembre de 2025 y declaró que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues « la promotora de esta causa pretende imponer su propio criterio sobre la forma en que debió resolver el trámite incidental, como si se tratare de una tercera instancia, en contravía de su naturaleza y fines ».

La Notaria Única del Círculo de San Juan de Girón narró lo realizado en el proceso inaugural « 2003-00213-00 » y manifestó no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. Una abogada dio contestación en nombre de Gerardo Augusto Sierra Castro y Camilo Rodríguez Rodríguez, sin allegar el correspondiente poder para actuar en la presente acción, por lo que no se tendrá en cuenta la misma.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que el proveído atacado era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito inicial. Agregó que el juez de primera instancia no hizo los respectivos resúmenes de las contestaciones dadas al despacho y que « no fue vinculado el apoderado de los demandados en el mencionado proceso, pudiendo incurrir la Sala en una Nulidad de lo actuado dentro del trámite de la Acción de Tutela ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo solicitado por Norma Liliana Díaz Moscoso se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Norma Liliana Díaz Moscoso se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el término que ha transcurrido entre el auto que presuntamente vulneró los derechos a la actora -15 de diciembre de 2025- y el momento en que se interpuso la presente acción -18 de diciembre de 2025- no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al incidente de desacato cuestionado, en tanto que contra la providencia no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que, en la decisión de 15 de diciembre de 2025, emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 15 de diciembre de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada es clara y concreta en sus consideraciones, pues recordó que, en la sentencia de tutela de 17 de julio de 2019, se ordenó: (…) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2016, con la que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 28 de septiembre de 2015, y las actuaciones que dependan de ésta Expuso que, el 3 de septiembre de 2019, el juzgado profirió fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la sentencia proferida 28 de septiembre de 2015 por el juez unipersonal de primer nivel, acatando con ello de la orden de tutela.

Explicó a la accionada que su denuncia no podía recaer « sobre el decurso No. 2022-00691-00 de conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN, el cual no fue objeto de protección constitucional, por lo que no se configuran los supuestos del art. 27 del Decreto 2591 de 1991 ». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis no había lugar a iniciar el incidente de desacato, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. De otro lado, no es de recibo lo expuesto por la impugnante en lo atinente a que « no fue vinculado el apoderado de los demandados », pues resulta carente de sustento el pretender una nulidad bajo ese argumento, ya que el apoderado no es parte procesal con interés propio para ser vinculado como litisconsorte.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00