CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00355-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4498-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00355-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JAVIER CASTAÑO MARÍN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo con el consecutivo n.° 66001-31-03-005-2018-00091-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del extenso e impreciso escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que Ramón Nicolás Guarín Mejía promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra el actor, a través de la cual solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $560.000.000, así como los intereses moratorios causados a partir del 5 de noviembre de 2017.
Señaló que se aportó como base de la ejecución la letra de cambio n.° LC- 211 8148996 suscrita el 10 de mayo de 2017, la cual tuvo como origen un contrato de transacción celebrado entre ambos el 5 de mayo de esa misma anualidad en el que además se convino poner fin al proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que se identificó con el n.° 66001-31-03-005-2012-00330-00 Expuso que, mediante escritura pública n.°. 4184 de 7 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira como garantía se constituyó hipoteca en favor de Ramón Nicolás Guarín Mejía, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-154626 de esa ciudad.
Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y se tramitó bajo el radicado n.° 66001-31-03-005-2018-00091-00, autoridad que con auto de 6 de marzo de 2018 libró mandamiento en la forma solicitada. Indicó que con auto de 21 de febrero de 2019 el asunto se acumuló la demanda ejecutiva con título hipotecario n.° que Jesús Palacio Velásquez adelantó contra el promotor y se libró mandamiento de pago por los valores solicitados, esto es, la suma $140.000.000, junto con los respectivos intereses de mora, respaldado en letra de cambio n.° LC- 211 3709141 con fecha de vencimiento del 5 de noviembre de 2017 y la que se constituyó garantía mediante escritura pública n.°. 2502 del 18 de mayo de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-154626 de ese lugar.
Relató que interpuso recurso de reposición contra la determinación de 6 de marzo de 2018 con el cual se libró mandamiento de pago al estimar que la obligación no era clara y que recusó a la titular del despacho bajo la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto conoció del proceso ejecutivo 2012-00330 al interior del cual se suscribió la transacción. Anotó que el juzgado con proveído de 17 de mayo de 2019 mantuvo su decisión y negó la recusación, disposición que refrendó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con decisión de 4 de junio de ese mismo año. Señaló que el 11 de noviembre de 2020, una vez se agotó el trámite correspondiente la autoridad de primer grado profirió providencia, con la que declaró infundada la excepción de mérito de «NULIDAD E INEFICACIA LEGAL DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE COBRO JUDICIAL» propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución principal y la acumulada, la liquidación del crédito conjunta y el avalúo y remate del bien vinculado al proceso.
Indicó que apeló la anterior determinación, conforme lo cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira modificó la decisión de primer grado con proveído de 19 de junio de 2024, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución de Ramón Nicolás Guarín Mejía por la suma $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir 5 de noviembre de 2017 y hasta que se verificara el pago total de la deuda.
Explicó que presentó solicitud de aclaración y/o adición contra la decisión anterior, en tanto estimó que no precisó qué pasaba con los intereses causados hasta la fecha de la firma de la transacción, la cual el Colegiado negó con proveído de 5 de agosto de 2024. Censuró la providencia de segundo grado, pues estima que el Tribunal «se abstuvo de examinar el impedimento de la juez de primer grado para conocer y definir la causa» que alegó en su momento con el recurso de reposición que interpuso contra el auto que libró mandamiento y que reiteró en apelación, por cuanto conoció del proceso transado, con lo cual, «no podía valorar la actuación que habría de trasladarse para probar tal excepción, por haber participado en ella».
Aseguró que pese a que el fallador de segundo grado «aceptó la existencia de anatocismo en la nueva obligación objeto de cobro coactivo […] debió admitir la existencia, en tal transacción, de la simulación de intereses prohibida por el artículo 1168 del Código de Comercio, aludida por la defensa como “usura paliada o encubierta” desde que se interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, e incorporada en el artículo 305 del Código Penal».
Reprochó que el juez Colegiado negó la excepción de mérito «desconociendo la verdad procesal, acudiendo a normas no aplicables al caso y dejando de lado las normas reguladoras de la real situación». Asimismo, reclamó la conclusión relativa a que el reclamante suscribió el convenio en forma voluntaria, sin discernir que ese consentimiento «jamás legitima la violación de los artículos 884, 886 y 1168 del Código de Comercio, y 305 del Código Penal», máxime cuando por mandato del artículo 282 del Código General del Proceso, el Tribunal «estaba obligado a examinar previamente, en la prueba legalmente trasladada, la posible violación de los citados preceptos, lo cual le habría permitido pronunciarse expresamente en la sentencia sobre la nulidad y la simulación objeto de la excepción de mérito formulada».
Finalmente reprobó el razonamiento de segundo grado, correspondiente a que la transacción produjo el efecto de cosa juzgada, por cuanto «el demandante, en el posterior desistimiento condicional, se reservó el derecho a perseguir de nuevo las obligaciones objeto de transacción», con lo cual, como « no se extinguió la obligación anterior, no se produjo la novación».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 19 de junio de 2024, para que, en su lugar, se declare « la nulidad de toda la actuación adelantada por la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil con auto de 28 de enero siguiente la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió su decisión y advirtió que se remitía a las razones fácticas y jurídicas que la motivaron.
Asimismo, allegó el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo en esa sede se siguieron las ritualidades propias estatuidas para esa clase de asuntos. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 19 de junio de 2024 fue razonable.
Aunado a ello, advirtió que frente a la crítica elevada contra el auto de 4 de junio de 2019 que no aceptó la recusación incoada por el actor, no se cumplió el presupuesto de inmediatez, al superarse el término previsto como prudente para interponer la acción. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor la impugnó para lo cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y solicitó tener en cuenta su situación particular esto es, que va a cumplir 78 años de edad, que desde hace muchos años no ejerce la abogacía como profesión, que «subsiste por la asistencia económica de [su] familia».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia de 19 de junio de 2024, a través del cual modificó la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de mérito propuesta y dispuso seguir adelante con la ejecución de Ramón Nicolás Guarín Mejía por la suma $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir 5 de noviembre de 2017.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó aclaración y/o adición de la sentencia de segundo grado– 5 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja –27 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por señalar que descartaba la glosa que hacía el apelante respecto de la competencia de la jueza para conocer y definir el asunto en primera instancia, pues tal impedimento fue definido por ese Tribunal en auto de fecha 4 de junio de 2019, donde no se aceptó la recusación invocada.
Dicho ello, precisó que de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil a través de un acuerdo de transacción las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que constituye un modo típico de extinción de obligaciones. Asimismo, explicó que produce efectos de cosa juzgada, lo que imposibilita que puedan retrotraer el asunto mediante una resciliación o un desistimiento para que el litigio continúe. No obstante, indicó que tal efecto no implica que sea inimpugnable, pues es válido solicitar sobre el mismo la declaración de nulidad o rescisión contemplada en el artículo 2483 del Código Civil.
Acto seguido, destacó que más allá de poner fin al litigio y extinguir la obligación, lo que acontece es que en el marco de la autonomía que tienen los particulares, crean una nueva, que como todo negocio jurídico debe reunir los requisitos de validez establecidos, que en el tema relativo al rendimiento del dinero, impone no sobrepasar los límites legales, esto es, de usura que equivale a 1.5 veces el interés bancario corriente en virtud del artículo 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal.
Agregó que también existen disposiciones que prohíben la disimulación o el ocultamiento en el cobro de intereses como el artículo 1168 del Código de Comercio y los artículos 64,65 y 68 de la Ley 45 de 1990, casos en los que se previó como sanción la pérdida de los intereses cobrados en exceso. En ese sentido, manifestó que no ocurre lo mismo frente al tema de cobro de intereses sobre intereses causados y no pagados, los cuales reveló proceden de manera restrictiva en la hipótesis planteada en el artículo 886 del Código de Comercio.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre advirtió que solo se pueden convertir en un nuevo capital los intereses remuneratorios o de plazo causados y no pagados, que tengan la antigüedad de 1 año, es decir, un pacto que avale que el interés devengado por un capital, no pagado, se convierta en un nuevo capital para, sobre él, producir nuevos, carece de validez y no puede producir efectos.
Al descender al caso en concreto, el Colegiado consideró: [ ] De entrada, se advierte que el ejecutado desenfocó el objeto de su defensa, cuando en el escrito de excepciones pretendió atacar el acuerdo de transacción con la finalidad de lograr su declaración de nulidad por objeto ilícito y, como consecuencia, reabrir el debate que planteó en la actuación judicial anterior (cobro de intereses irregulares sobre las 10 letras de cambio que allá se presentaron a cobro), a la que precisamente se le puso fin con esa forma de auto composición. Tan claro fue ese propósito que reclamó terminar esta actuación y ordenar que se reanudara la ya finalizada.
En el recurso de apelación insiste en ello, alegando que tanto el contrato de transacción como la letra de cambio en que se soporta la ejecución en trámite, son actos ilícitos que enmascaran el cobro de intereses ilegales por parte del acreedor; que se desconoce que el ejecutante cobró esos intereses irregulares con mucha antelación a la firma de ese convenio, delito que comenzó a materializarse con la emisión de las 10 letras de cambio ventiladas en el proceso con radicación 2012-00330-00; que este proceso no está legalmente concluido porque el ejecutante se reservó el derecho de volver a presentar a cobro las 10 letras; y que la ilicitud trasciende el marco del contrato de transacción, el cual es solo un momento en la ejecución del ilícito.
Esa forma de proceder, a juicio de la Sala, desconoce el efecto propio de la cosa juzgada de la transacción, que incluso fue ratificado por las mismas partes en ese acuerdo, cuando se señaló que el deudor renunciaba a volver a alegar en un eventual nuevo proceso, las defensas que en el anterior esgrimió. […] Su defensa, en criterio de esta instancia, debió centrarse en el contenido de la nueva obligación que adquirió en ese mismo documento de transacción, luego incorporada en la letra de cambio base de recaudo, que es la que acá se ejecuta.
Ese ataque incluso, en cuanto se refiere al cobro de intereses por encima los límites de la usura y a la disimulación de intereses, debió canalizarse no por la vía de la nulidad por objeto ilícito, sino demostrando su existencia a fin de lograr la aplicación de su reducción y pérdida, en los términos del artículo 884 del C. Co., tarea que no acometió. Se retrotrajo la defensa, se repite, al proceso anterior, a la presunta comisión del delito de usura desde antes del acuerdo transaccional, desconociendo de tajo que voluntariamente puso fin a esa controversia judicial (incertidumbre), creando una nueva obligación en lugar de las que anteriormente se le cobraban, dotada de certeza. […] Luego de ello, consideró que un análisis diferente debía realizarse respecto del tema de cobro de intereses causados y no pagados, donde podría configurarse la nulidad del pacto al desconocerse el artículo 886 del Código de Comercio.
Así pues, frente al caso puntual reflexionó: [ ] Cree la Sala que la contemplación objetiva de la prueba documental aportada obliga a concluir que, en efecto, en la nueva obligación que acá se recauda se capitalizaron intereses adeudados, sobre los cuáles se está cobrando nuevo interés moratorio, y que ese acuerdo se realizó sobre intereses moratorios adeudados, contrariándose así en forma clara el contenido del artículo 886 del C. Co., junto con el alance que de él ha realizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, ese pacto debe ser declarado nulo.
En efecto, como antes se evidenció, la transacción versó en forma exclusiva sobre las obligaciones documentadas en 10 letras de cambio, que se cobraban en el proceso ejecutivo anterior. Como capital de la nueva obligación se señaló $560.000.000, integrado por capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar Se descarta que el valor incluyera el pago de honorarios del abogado del ejecutante, así como arancel judicial y honorarios del secuestre, pues en forma expresa el acreedor se obligó a asumirlos en la transacción. En ese proceso, además, no se habían liquidado costas (agencias ni expensas).
Y respecto de los intereses, es claro que la ejecución versaba en forma exclusiva sobre CAPITALES e INTERESES MORATORIOS, luego la conclusión necesaria es que a ese capital se integraron los intereses moratorios que a esa fecha se adeudaban (desde el año 2012 – exigibilidad – hasta mayo 2017 – época de la transacción). Si, sumadas las obligaciones cobradas, se alcanzaba un capital de $400.000.000, quiero ello decir que el excedente, los $160.000.000 restantes, obedecen a intereses moratorios que se convirtieron en capital, para sobre ellos generar nuevos intereses moratorios.
Ese pacto, ya si dijo, está afectado de nulidad absoluta por contrariar una norma de orden público económico, y así se debe reconocer. Agrega la Sala, en todo caso, que la irregularidad afecta de manera exclusiva dicho pacto, por lo que en lo demás debe mantenerse vigente la ejecución. Lo anterior porque a ello se redujo la anormalidad, en aplicación además del principio de conservación o salvación del negocio jurídico.
En consecuencia, se declarará probaba parcialmente la excepción propuesta por la defensa, y se ordenará continuar la ejecución por la suma de $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la obligación cobrada, 05 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la deuda. […] Bajo este escenario, el colegiado modificó el auto que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira profirió el 11 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de «NULIDAD E INEFICACIA LEGAL DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE COBRO JUDICIAL» propuesta, con la ejecución de Ramón Nicolás Guarín Mejía por la suma $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir 5 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la deuda.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela valiéndose de las circunstancias que adujo encontrarse.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00