CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4498-2013 Radicación No. 34690 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que el señor José Norbey Ramírez Sánchez se encuentra vinculado al INPEC desde el año 1997, en el cargo de Dragoneante código 4114, grado 11; que desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2011, prestó sus servicios en el EPMSC Guamo, última fecha en la que el servidor fue nombrado en carrera en el empleo denominado Inspector, código 4137, grado 13; que el INPEC junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió el Acuerdo No. 161, con el objeto de convocar a concurso a los empleados de carrera administrativa, específicamente los de “cuerpo de custodia y vigilancia”, que estuvieran interesados en cubrir las vacantes; que el señor José Norbey Ramírez Sánchez, participó en el concurso para proveer el empleo denominado Inspector, código 4137, grado 13, cuya plaza fue ofertada “donde sea designado Decreto 407 artículos 173 y 183”; que superadas las etapas del concurso, el señor Ramírez fue incluido en la lista de elegibles para ocupar una de las 201 vacantes ofertadas, lista que quedó en firme el 31 de octubre de 2012; que el INPEC emitió el acta No. 013 del 31 de octubre de 2012, donde determinó la dependencia donde debía ser ocupado el empleo de inspector; que en firme la lista de elegibles, el Director General del INPEC, emitió la Resolución No. 4484 del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual, se nombró al señor Ramírez en el cargo de inspector, código 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva; que el 29 de noviembre de 2012, el cargo fue aceptado por el señor Ramírez y tomó posesión el 7 de diciembre de 2012; que mediante oficios del 11 y 22 de diciembre de 2012, el señor Ramírez solicitó al Director General su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Guamo, son sustento en que requería un tratamiento médico de psiquiatría y éste no podía ser prestado en la ciudad de Neiva, por no existir EPS Famisanar; que el INPEC en oficio del 23 de enero de 2013, negó el traslado, con fundamento en que para la época en que presentó la primera solicitud, solo llevaba seis (6) días de haber tomado posesión del cargo; que inconforme con la anterior decisión, el señor José Norbey Ramírez Sánchez promovió demanda especial de fuero sindical –Acción de Reinstalación- en contra del INPEC, tendiente a que se ordenara su reinstalación en el cargo de inspector en el establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual correspondió el asunto, profirió sentencia condenatoria el 22 de mayo de 2013; que en su calidad de parte demandada, interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 5 de junio de 2013, confirmó la determinación de primera instancia; que el INPEC dio cumplimiento al fallo judicial, mediante Resolución No. 2318 del 6 de agosto de 2013 y actualmente el señor Ramírez Sánchez cumple sus servicios en el EPMSC Guamo, en el empleo de inspector.
Se queja del hecho de que las providencias dictadas en primera y segunda instancia violan su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, pues no se realizó una adecuada valoración probatoria, al no tener en cuenta que el INPEC una vez tuvo conocimiento que dentro de la convocatoria No. 31 de 2011, existía lista de elegibles en firme desde el 31 de octubre de 2012, estableció el sitio en que debía ser nombrado el empleo denominado Inspector, correspondiente al señor Ramírez Sánchez; que para el 31 de octubre de 2012, el señor Ramírez no ostentaba la garantía de fuero sindical, por lo que no era necesario obtener permiso del juez laboral para trasladarlo; que “en fecha posterior 14/11/2012, el señor RAMIREZ SANCHEZ JOSE NORBEY, revive su interés de conformar comité seccional, de la organización sindical, sin advertir que para la fecha en que comunica la conformación de dicho comité 16-11-2012, ya se había proferido acto administrativo”; el acto administrativo No. 4484 del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se nombra al señor Ramírez Sánchez, no se emitió de forma independiente, ni autónoma, “pues detrás de este hay todo un andamiaje y protocolo procedimental establecido en las reglas de la convocatoria No. 131 de 2011”.
Solicita, en consecuencia, que se le tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Por auto del día 27 de noviembre de 2013, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que el proceso 2013-00038-01, había sido enviado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de julio de 2013, una vez se profirió el fallo respectivo en segunda instancia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal confirmó la de primera instancia que ordenó al INPEC a reinstalar a José Norbey Ramírez Sánchez, al cargo de inspector, código 4137 grado 13 en el municipio del Guamo, y al pago de las primas de instalación, con fundamento en estos razonamientos: “(…) cabe mencionar que no se suscita duda para la Corporación respecto del vinculo laboral existente entre los extremos de la relación laboral desde el 30 de abril de 1997, como tampoco de la existencia de la organización sindical Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”, encontrándome como última junta directiva, la del Comité Seccional del Guamo, donde figura José Norbey Ramírez Sánchez como presidente (…).
Si bien no desconoce la Sala que el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 131 de 2011 para proveer empleos pertenecientes al Régimen de la Carrera Penitenciaria y Carcelario del INPEC se encontraba regulado por las disposiciones legales establecidas para el efecto, dentro de ellas el referido Decreto 407 de 1994, debe recordársele a las partes esta protección especial deviene directamente de la Constitución, y prevalece sobre cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico, por manera que la actitud adoptada por la entidad accionada contraviene los mandatos constitucionales y legales señaladas para la protección de los trabajadores aforados, como es el caso de José Norbey Ramírez Sánchez.
Y es que no podía dársele un alcance diferente a la norma sustantiva laboral, en la medida que es clara en determinar que la garantía del fuero sindical implica la intervención obligatoria del juez laboral quien es el único que puede y tiene la facultad para evaluar la justa causa que se invoca por el empleador para efectos de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador representante de la asociación sindical, y en este evento, no le era dable al INPEC abrogarse tal facultad, desconociendo los derechos que le asisten al hoy demandante.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el accionante puso de presente su situación especial como Directivo Seccional de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano UTP- Comité Seccional del Guamo – Tolima, y además, le informó al Director General del INPEC la vacante del cargo de Inspector en el municipio del Guamo (fls. 36-32), sin que tales manifestaciones hayan merecido acogida por la accionada (…) Ramírez Sánchez, quien fue trasladado del Municipio del Guamo a la ciudad de Neiva para desempeñar su cargo como Inspector del INPEC en forma unilateral por parte del empleador, sin cumplir la exigencia señalada en el mencionado artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto, es menester señalar que en ningún caso se trata aquí de la desmejora en las condiciones laborales del promotor de la acción como lo pretende hacer ver el censor, sino lo que se analiza en esta instancia es la omisión por parte del extremo pasivo de la litis de acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de obtener el permiso para trasladar al trabajador, con miras a no violentar el derecho de asociación sindical que le asiste a toda persona, específicamente al hoy demandante quien forma parte de la asociación sindical de la entidad en que labora (…)”.
Por su parte, el Juzgador de primera instancia, luego de valorar el acervo probatorio arrimado al plenario y referirse a las normas sustantivas laborales, impuso condena a la parte demandada, tras considerar que “el demandante cuando fue elegido como presidente del comité seccional en el Guamo – Tolima, era presidente y por tanto aforado, ello significa que el empleador independientemente de las facultades que tenga, esta coaccionado, o mejor obligado a cumplir el procedimiento establecido por la Constitución y la Ley, cuando se trate de un trabajador amparado por fuero sindical(…).
En el caso presente, tenemos que el demandante se desempeñaba como dragoneante en el municipio del Guamo – Tolima, la entidad por virtud de un concurso de méritos le informó, le comunicó que tenía la posibilidad de ser ascendido al cargo de Inspector Código 4137, grado 13, e igualmente le puso de presente que contaba con el término de 10 días para manifestar su aceptación o no. Que si bien es cierto se trata de un ascenso, no puede perder de vista que una persona con fuero sindical tiene un tratamiento especial, especifico y por ello lo que debió haber hecho la entidad demandada era facilitarle o ponerle en conocimiento que si había lugar al nombramiento de inspector debió haber sido en el mismo municipio del Guamo y no a otro lugar”, que si bien el demandante expresó su querer de aceptar el ascenso “también puso de presente a la entidad que fungía como presidente del comité en ese municipio, hecho que la entidad no le dio relevancia”, pese a que ello le fue informado antes de que se aceptara el nombramiento, aunado a que conforme quedó demostrado, en el municipio del Guamo si existía la vacante de inspector, por lo que el demandante podía ser nombrado en dicho empleo.
En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias de primera y segunda instancia comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre la figura jurídica del fuero sindical regulado en el artículo 405 y siguientes del C.S.T.; todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
En efecto, contrario a lo dicho por la accionante, es de ver que, en ambas instancias, se dio por establecido que el demandante estaba amparado con fuero sindical para el día en que se le notificó el acto administrativo, por medio del cual era nombrado en el cargo de Inspector en la ciudad de Neiva, garantía sindical que le había sido notificada previamente a la entidad demandada, por lo que debió agotar el requisito previsto en el artículo 405 del C.S.T. para proceder a trasladar al demandante del municipio del Guamo a la ciudad de Neiva.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.
Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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