CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00239-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4497-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00239-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la cual se hizo extensiva a las parte e intervinientes al interior del proceso ordinario penal identificado con el consecutivo n.° 76001-60-00-000-2017-00469-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e «imparcialidad del juez» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial, así como de la documental allegada, se extrae que contra Andrés Villegas Ramírez, Luis Eduardo Aguilar Rodríguez personas y el actor se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso y destrucción y supresión u ocultamiento de documento público, cometidos en trámites de reposición y chatarrización del parque automotor de carga, al interior del cual hubo ruptura procesal y se tramitó con el consecutivo n.° 76001 6000 000 2017 00469 00.
Señaló que al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a través de sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2018, en virtud del allanamiento de cargos lo condenó a la pena principal de prisión de 121 meses, multa de 1.750 SMLMV y concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de apelación, medio que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante providencia de 10 de julio de 2019, modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el apartado relativo a la pena, redujo la condena a 111,67 meses de prisión y negó el subrogado señalado.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante proveído CSJ AP2233 de 24 de abril de 2024, determinación frente a la cual invocó el mecanismo de insistencia, el cual con respuesta de 6 de junio del mismo año la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal desestimó al estimar que la solicitud carecía de los presupuestos exigidos y al observar que las providencias de primera y segunda instancia no habían menoscabado derechos y garantías fundamentales.
La actora censuró que la autoridad convocada con su decisión incurrió en un defecto procedimental, con el cual «vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del señor AGUILAR RODRIGUEZ [sic], consistente en desconocer el derecho a la igualdad de armas, porque afrontar un juicio sin un solo testigo, documento, peritación o algún otro medio de convicción, está lejos de ser una situación admisible para el sistema procesal garantista que contiene la ley [sic] 906 del 2004».
Asimismo, estimó que la Sala de Casación Penal al estudiar la demanda debió considerar que «en eventos en que resulta evidente la afectación de la voluntad del procesado que se allana a cargos, ese acto debe desconocerse para dar lugar a la efectiva garantía del debido proceso». Aunado a lo anterior, alegó que no se ocupó de analizar si la imparcialidad de la Jueza Décima Penal del Circuito de Cali «estaba o no comprometida por el hecho de la existencia de una investigación penal iniciada con base en denuncia presentada por ella en contra del sentenciado, a pesar de que la corporación tenía el dato del número de noticia criminal y acceso a la demás información».
Con base en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y con tal fin, pretendió que se dejen sin valor y efecto el proveído CSJ AP2233 de 24 de abril de 2024 que la Sala de Casación Penal emitió, y en su lugar, sea admitida la demanda de casación propuesta y se resuelvan de fondo los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida en segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y fue repartida ante esta Sala el 17 de ese mes y año, conforme lo cual, con proveído emitido el 20 de enero siguiente se dispuso su remisión a la homóloga Civil por competencia. Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil con auto de 22 de enero de 2025 la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser las autoridades respecto de las cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de esa instancia, dentro de la cual emitió la decisión cuestionada el 24 de abril de 2024, que notificó en debida forma el 6 de mayo de esa anualidad, con lo cual, estima que la tutela incumple el requisito de la inmediatez al superar el plazo de seis meses establecido como razonable para ejercer el amparo.
Asimismo, consideró que la solicitud amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En particular, porque el tutelante pretende reabrir un debate judicial concluido, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al no advertir cumplido el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la inmediatez «no debe ser tenida como el único principio a observar frente a la concesión del amparo invocado, porque los hechos que lo motivan tienen suficiente relevancia constitucional y el accionante quedaría desprotegido en sus derechos y garantías procesales» Adicionó que al tiempo contabilizado debía restarle el tiempo en el cual no pudo acceder a la ventanilla virtual para la radicación de acciones de tutela, pues «desde el 19 de diciembre ya no fue posible radicar el memorial y se hizo precisamente el primer día hábil del calendario judicial ordinario del año 2025».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir el proveído CSJ AP2233 de 24 de abril de 2024, a través de la cual inadmitió la demanda de casación propuesta por el accionante.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se definió el mecanismo de insistencia propuesto -6 de junio de 2024- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -13 de enero de 2025- transcurrieron más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, conviene señalar que el argumento expuesto en el escrito de impugnación relativo a que para tener en cuenta el término, se debió restar el tiempo en el cual no pudo acceder a la ventanilla virtual para la radicación de acciones de tutela, pues «desde el 19 de diciembre ya no fue posible radicar el memorial y se hizo precisamente el primer día hábil del calendario judicial ordinario del año 2025», no tiene virtualidad de derruir lo concluido con anterioridad, pues para el momento a partir del cual afirma no pudo interponer la acción, esto es, 19 de diciembre de 2014, los seis (6) meses previstos habían fenecido.
En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00