CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2023-00427 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4497-2023 Radicación n.° 11001023000020230042700 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA contra el CONSEJO DE ESTADO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la JUEZA SEGUNDA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, ambos de Caquetá. I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Fernando Cruz Serna presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, trabajo, igualdad, intimidad personal y familiar y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que, en su condición de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el 30 de noviembre de 2022, elevó derecho de petición a «los hoy accionados» a fin de que le informaran, entre otras cosas, si existía algún acto administrativo que ordenara la implementación del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción Administrativa de Caquetá y le dieran copia de los mismos.
Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá le informó que no ha emitido orden alguna de implementar SAMAI en esa seccional y que al darle a conocer la respuesta a su nominadora esta le manifestó que « la presidencia del Tribunal Administrativo del Caqueta (sic) emitiría el respectivo acto administrativo o la circular ordenando la implementación de SAMAI» sin que « a la fecha tal acto administrativo o comunicacional […] h [ubiese] sido emitido».
Refirió que sus «preocupaciones sobre la legalidad del aplicativo y de su puesta en marcha […] han aumentado ya que nadie [l] e ha podido allegar un acto administrativo sobre su puesta en marcha, así mismo las ordenes sobre su implementación son siempre orales, ni el tribunal, ni la nominadora de [su] despacho ha [n] emitido orden alguna en físico, con la cual en un futuro […] pueda salvar responsabilidad frente a esta situación».
Adujo que el hecho de que su nominadora le hubiese exigido, sin una orden escrita, « seguir llevando el proceso en one drive y también en samai, […] [l] e duplicaba el trabajo». Señaló que el « Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo, ni el Consejo Seccional» le han « podido aportar un acto administrativo que ordene la implementación» del mencionado aplicativo.
Sostuvo que la negativa del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caquetá y la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia de ordenar por escrito la implementación del aplicativo SAMAI le esta « causando problemas de ansiedad, depresión e irritabilidad» circunstancias que adujo puso en conocimiento del « área de medicina laboral de la rama judicial (sic) y por la cual se [l] e inicio una intervención con el área de psicología».
Indicó que « se puso en funcionamiento una ventanilla virtual en SAMAI donde se encontraron memoriales desde agosto del año pasado sin tramitar y se le está informando a los usuarios que el correo que la RAMA JUDICIAL creó para el despacho, no está dispuesto para la recepción de memoriales». Acotó que le causaba preocupación « saber si los dineros con los que se gestionó, desarrolló y se mant [enía] el aplicativo SAMAI [eran] públicos» y si «el dinero con el que viajan los ingenieros del consejo de estado (sic) a dar capacitaciones e [ra] público», pues tenía « que destinar dineros públicos a cosas distintas para las que fueron destinados inicialmente es un delito».
Por último, aclaró que su nominadora podía indicarle sus funciones y podía crearle unas nuevas si la situación lo ameritaba, siempre y cuando las mismas estuvieran « ajustadas a la normativa y ya llev [aba] tiempo pidiendo que estas órdenes que [l] e está dando dej [aran] de ser orales y pas [aran] a ser escritas, que ella o el TRIBUNAL o EL CONSEJO DE ESTADO emit [ieran[ un acuerdo informando que por las competencias administrativas que tienen ordena [ran] todo lo concerniente a SAMAI y ordena [ran] deshabilitar SIGLO XXI y dejar [an] de usar ONE DRIVE o duplicar los expedientes en dos programas».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que i) se ordenara a las autoridades accionadas que contestaran de fondo el derecho de petición elevado; ii) se ordenara a quien correspondiera que emitieran los actos administrativos sobre la implementación de SAMAI y que en el evento de que no se pudieran emitir los actos administrativos se le comunicara la razón; iii) se enviara copia de la « presente a la comisión de disciplina judicial para que [sus] comportamientos y los de los demás implicados para determinar (sic) si existe usurpación de funciones, extralimitaciones por [su] parte o por alguno de los demás implicados»; iv) se ordenara que dieran « claridad sobre de donde salen los recursos para este APLICATIVO y si esos recursos están autorizados para ese uso»; v) se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura le dijera si « dentro de la puesta en marcha de SAMAI o su financiamiento hay alguna actuación contraria a la norma y punible, y de ser así que reali [zara] la respectiva denuncia como lo obliga el Artículo 417 del código penal ».
Mediante auto de 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vincular al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila, al Coordinador Administrativo de Florencia-Caquetá, a Mónica Isabel Vargas Tovar, a Yovely Criollo Morocho, a Jorge Eduardo Coral Torres, a la Oficina de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado y al Director del Área de Sistemas y Soporte Técnico Seccional de Caquetá. Además, se negó a medida provisional implorada.
Dentro del término de traslado, la presidenta del Tribunal Administrativo de Caquetá informó que el Consejo de Estado ha desarrollado un programa para que, a nivel nacional, se brinde atención al público, así como la gestión y publicidad de los procesos que se adelantan en cada despacho judicial en aras de fortalecer y fomentar el uso y aplicación de las tecnologías en el sector justicia, herramienta -aplicativo SAMAI- que está avalada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11631 de 22 de septiembre de 2020, y puesta en marcha a través de la « Circular DEAJC21-30 del 19 de abril de 2021. - «Implementación del Sistema de Información SAMAI, en todos los despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa» suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Oficio PCSJO21-62 de 4 de febrero de 2021.
Agregó que tras el diagnóstico y la valoración técnica del aplicativo SAMAI se dio concepto favorable para ser desplegado como herramienta de transición para la transformación digital y se dieron las instrucciones para su implementación al que hacer judicial de los tribunales y juzgados administrativos del país. Aseveró que el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura aceptaron la implementación de SAMAI en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que se ha hecho de manera paulatina y con el permanente acompañamiento de los ingenieros adscritos a la Alta Corporación. Destacó que la anterior información «ha sido ampliamente conocida por el señor Gabriel Fernando Cruz Serna, quien se desempeña como citador del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, tanto así que adjuntó al escrito introductorio [allegó] copia del oficio del 18 de enero de 2023 suscrito por la entonces presidenta del Tribunal, magistrada Yanneth Reyes Villamizar, en el cual se le informó sobre los actos administrativos y oficios que ordenaron la implementación de la herramienta SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Incluso, estos documentos ya eran conocidos desde antes por el mencionado empleado judicial, comoquiera que la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado -CETIC- ya se los había remitido desde el 19 de diciembre de 2022». Puso de presente que a pesar de que el aplicativo fue implementado desde el año 2020 solo hasta 2022 se iniciaron las capacitaciones a los funcionarios y empleados de los juzgados y del Tribunal Administrativo de Caquetá, distrito ese que fue uno de los últimos en adoptarlo, pues hasta el 26 de octubre pasado se comenzaron las capacitaciones.
Destacó que entre el 15 y el 17 de marzo del año en curso los ingenieros adscritos al Consejo de Estado asistieron de manera presencial para resolver las dudas, inquietudes y requerimientos con ocasión de la implementación de dicho Sistema para la Gestión Judicial en ese Distrito Judicial, oportunidad en la cual el señor Gabriel Fernando Cruz Serna, no manifestó ningún reparo frente a la legalidad del proceso tecnológico que se estaba desarrollando, pues sus intervenciones se circunscribieron a la forma de tramitar los procesos, así como las opciones que brindaba el aplicativo para tal fin e, incluso, « elogió el avance que la herramienta representaba (así se puede verificar en el registro fílmico de la plataforma Teams que se tomó)».
Afirmó que, el 17 de abril hogaño, luego de analizarse los pros y los contras, se acordó, entre otras cosas, el cierre definitivo de las actuaciones en la plataforma One Drive y, consecuentemente, la carga de los documentos exclusivamente a SAMAI, a fin de dar continuidad a la plena implementación de la referida herramienta. Frente a las « insinuaciones sobre la presunta comisión de conductas delictivas al advertir que «destinar dineros públicos a cosas distintas para las que fueron destinados inicialmente es un delito», plasmadas en el escrito de tutela, solicitó «de considerarlo procedente, ordene compulsar copias en contra del actor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para adelanten las investigaciones correspondientes por las conductas que se deriven de las aseveraciones desobligantes, así como por las imputaciones delictivas que hizo en el escrito de tutela y que atentan contra el buen nombre de los consejeros, magistrados y jueces de esta Jurisdicción».
Mónica Isabel Vargas Tovar, Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, solicitó que se desestimara el amparo invocado, sobre todo en lo relacionado a «“Ordenar enviar copia de la presente a la comisión de disciplina judicial para que mis comportamientos y los de los demás implicados para determinar si existe usurpación de funciones, extralimitaciones por mi parte o por alguno de los demás implicados”», pues, en su criterio, la misma carece de fundamento.
Yovely Criollo Morocho, entre otras manifestaciones, informó el correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se encuentra a cargo de la Jueza, la Secretaria y el aquí accionante, quienes son los responsables de realizar las respectivas acciones de ingreso y gestión del mismo y que las modificaciones que se hagan al mismo son autorizadas por algún miembro del Despacho judicial y no por voluntad propia como lo aseguró el accionante.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá pidió que se negara por improcedente el amparo en lo relacionado con esta Corporación, al aducir que dicha corporación no vulneró derecho alguno del convocante, máxime que, mediante oficio CSJCAQOP22-1336 de 7 de diciembre de 2022, brindó respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado en la petición. La Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, luego de referir las circulares, oficios y acuerdo atinentes al uso institucional e implementación del aplicativo SAMAI. indicó que como directora de ese despacho ha acatado las directrices dadas por el Consejo de Estado y la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, en relación al uso institucional del mencionado aplicativo, situación que ha implicado un proceso de transición y aprendizaje para todo el personal del despacho.
Acotó que el señor Cruz Serna, en calidad de citador, desde el momento de la implementación de SAMAI « ha mostrado resistencia al cambio y/o proceso de transición que implica el conocimiento y manejo de la plataforma, son constantes sus reproches y afirmaciones en los que manifiesta que ésta es ilegal, que no está institucionalizada por el Consejo Superior de la Judicatura, su comportamiento laboral en relación a sus actividades se ha tornado agresivo, irritable» y que las actitudes laborales del accionante estaban incidiendo de manera adversa en el ambiente laboral y la armonía del desarrollo de las funciones del despacho, pues eran constantes sus quejas legales frente al uso de la plataforma.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado y se ordenara compulsar copias en contra del actor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que adelantaran las investigaciones correspondientes por las imputaciones delictivas que se hizo en el escrito de tutela. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, a través de su apoderada judicial, informó que el señor Cruz Serna no ha presentado derecho de esa entidad de lo que « es obvio concluir que no le ha sido vulnerado este derecho al accionante, por la entidad que representa».
Agregó que no es de la órbita de la competencia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, establecer y formular las políticas y/o directrices encaminadas la implementación del SAMAI y por tal motivo, no tenía injerencia alguna al respecto. El presidente del Consejo de Estado informó que esa Corporación respondió la petición del accionante –trasladada por el Tribunal Administrativo de Caquetá- de forma oportuna y de fondo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y que la respuesta se puso en conocimiento del solicitante al correo electrónico indicado por él para efectos de su notificación gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual se podía concluir que se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, como constaba en los oficios de respuesta y en los comprobantes de envío que adjuntaba al informe.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila- Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, a través del coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al argüir que no estaba dentro de su competencia expedir actos administrativos para la implementación de SAMAI, ni entregar información sobre ese aplicativo en los términos requeridos por el accionante.
El Consejo Superior de la Judicatura expuso que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, en razón a que la Corte Constitucional ha reconocido la improcedencia de la acción de tutela cuando la persona o entidad contra quien se dirige el mecanismo no está llamada a responder por la violación de la garantía presuntamente conculcada, configurándose la denominada legitimación en la causa por pasiva, en los términos de la sentencia CC-1613-2000.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene a las autoridades accionadas que contesten de fondo el derecho de petición elevado- el 30 de noviembre de 2022-.; ii) se ordene a quien corresponda que emitan los actos administrativos sobre la implementación de SAMAI y que en el evento de que no se pudieran emitir los actos administrativos se le comunique la razón; iii) se envíe copia de la « presente a la comisión de disciplina judicial para que [sus] comportamientos y los de los demás implicados para determinar (sic) si existe usurpación de funciones, extralimitaciones por [su] parte o por alguno de los demás implicados»; iv) se ordene que den « claridad sobre de donde salen los recursos para este APLICATIVO y si esos recursos están autorizados para ese uso»; v) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura le diga si « dentro de la puesta en marcha de SAMAI o su financiamiento hay alguna actuación contraria a la norma y punible, y de ser así que realice la respectiva denuncia como lo obliga el Artículo 417 del código penal ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Gabriel Fernando Cruz Serna se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición calendada el 30 de noviembre de 2022.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, es menester precisar que si bien el accionante solo demostró frente al Consejo de Estado que, el 30 de noviembre de 2022, radicó virtualmente el derecho de petición aquí aludido, se tiene por acreditado que el mismo fue remitido a las demás autoridades accionadas, concretamente, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva- Huila, al Consejo Seccional de la Judicatura y al Tribunal Administrativo, estos últimos de Caquetá, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela.
Claro lo anterior, se advierte que, efectivamente, el 30 de noviembre de 2022 Gabriel Fernando Cruz Serna elevó derecho de petición a fin de que le informaran lo siguiente: AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETA: 1. ¿Se debe usar o no ONE DRIVE para la conformación del expediente judicial? 2. ¿Es SAMAI un aplicativo propio de la rama judicial? 3.
¿Existe por parte de esta corporación algún acto administrativo que ordene la implementación de este aplicativo en la Jurisdicción Administrativa del Caquetá? 4. ¿Está permitido hacer uso del horario laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial para labores distintas a las de su cargo sin actuación administrativa que lo avale? AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: 1.
¿Se debe usar o no ONE DRIVE para la conformación del expediente judicial? 2. ¿Es SAMAI un aplicativo propio de la rama judicial? 3.¿Existe por parte de esta corporación algún acto administrativo que ordene la implementación de este aplicativo en la Jurisdicción Administrativa del Caquetá? 4. ¿Está permitido hacer uso del horario laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial para labores distintas a las de su cargo sin actuación administrativa que lo avale? 5.
¿Existe alguna orden que vale la intención de deshabilitar el servidor del aplicativo siglo XXI en la seccional del Caquetá, después de que se implemente el aplicativo SAMAI? 6. El uso de ONE DRIVE está a decisión de los Juzgados como lo informa el ingeniero Jorge Eduardo Coral Torres? AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA 1. ¿Solicito se me suministre copia de los actos administrativos donde se ordena a esta Jurisdicción implementar el aplicativo SAMAI? AL CONSEJO DE ESTADO 1.
¿El Ingeniero Jorge Eduardo Coral Torres me informó que existen 4 documentos que provienen del Consejo Superior de la Judicatura, donde avala la implementación de SAMAI en la seccional Caquetá; solicito copia de los documentos mencionados? 2. Solicito de igual manera los actos administrativos por medio de los cuales se ordena a esta jurisdicción hacer uso del aplicativo SAMAI y no del ONE DRIVE, según Jorge Eduardo Coral Torres la utilización de ONE DRIVE es una decisión personal Al AREA DE SISTEMAS Y SOPORTE TECNICO SECCIONAL CAQUETA 1.
Solicito copia de los actos administrativos por medio de los cuales se le ordena la implementación del aplicativo SAMAI y la destinación del tiempo de los ingenieros para tal fin. 2. Solicito copia de los actos administrativos que autorizaron el uso del horario laboral de los empleados de la Jurisdicción Administrativa para las capacitaciones de SAMAI. 3.
Solicito el acto administrativo que ordena deshabilitar siglo XXI después de la puesta en marcha de SAMAI. El 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado dio respuesta al derecho de petición elevado por el convocante, mediante comunicación CE EXT-2022-2280 de 15 de diciembre de esa anualidad, a través de la cual le informó, lo siguiente: Se confirma el recibo de su escrito allegado a este despacho el 12 de diciembre de 2022, por medio del cual solicita copia de los actos administrativos que disponen la implementación de la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI) en el distrito judicial de Caquetá; así como de los que ordenan el uso de ese aplicativo y no de la plataforma OneDrive en ese mismo distrito.
Además, requiere al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá para que le remitan copia de los actos administrativos relacionados con el funcionamiento, la implementación, las capacitaciones sobre el uso de SAMAI, entre otras cuestiones. Al respecto, se informa que su escrito se remitirá al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, coordinador de la Comisión de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado, con el fin de que atienda su solicitud.
Asimismo, se pone de presente que esta Corporación carece de competencia para atender los requerimientos efectuados a otras entidades; por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), su escrito también se enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al Tribunal Administrativo del Caquetá, entidades destinatarias y competentes para tramitarlo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico del accionante informado para efecto de notificación, gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 16 de diciembre de 2022, según soporte en envío. A su vez dicha autoridad judicial, en esa misma data dio traslado de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá, a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como al Coordinador de la Comisión de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado, a Soporte Técnico del Tribunal Administrativo - Florencia - Seccional Neiva stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, a David Roberto Penagos Londoño dpenagosl@consejodeestado.gov.co y Henry Montenegro Beltrán hmontenegrob@consejodeestado.gov.co.
Con fundamento en lo anterior se tiene que, frente al reproche planteado respecto al Consejo Estado, esta Sala no advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición elevado por el tutelante, en la medida en que, al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -17 de abril del año en curso-, la autoridad accionada ya le había dado respuesta y, además, remitió la petición a las dependencias que consideró competentes para que respondieran la solicitud elevada por el querellante, razón por la cual se negará el amparo invocado respecto de aquella.
Lo anterior máxime que, de las pruebas aportadas por el mismo accionante se observa que la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado (CEITIC), el 19 de diciembre de 2022, remitió al correo electrónico del señor Gabriel Fernando Cruz Serna los documentos relacionados con la información de la implementación de SAMAI en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la utilización de herramientas tecnológicas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales fueron aportados a este trámite, se reitera por el mismo convocante, a saber: Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por el que se adopta el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial - PETD 2021- 2025 Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial 2021-2025 del Consejo Superior de la Judicatura, instrumento que contiene la estrategia en materia de transformación digital en la gestión digital, a través del cual se materializa la formulación del Plan de Justicia Digital de la Rama Judicial.
Circular DEAJC21-30 del 19 de abril de 2021 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se solicita la Implementación del Sistema de Información SAMAI, en todos los despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como herramienta de transición al Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ, el cual, como está definido en el PETD 2021 – 2025, se implementará gradualmente en todos los despachos de las distintas jurisdicciones y especialidades.
Circular CAFLC22-32 del 10 de agosto de 2022 de la Coordinación Administrativa de Florencia –Caquetá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, la cual indica que se debe hacer uso de las herramientas tecnológicas y aplicativos propios de la Rama Judicial que. permiten la unificación de la información y seguridad de la misma.
Oficio PCSJO21-62 del 4 de febrero de 2021 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual luego del diagnóstico y valoración técnica del aplicativo SAMAI se dio concepto favorable al Sistema SAMAI ya que cuenta con el potencial para ser implementado y desplegado como herramienta de transición para la transformación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se da instrucciones para incorporar ese sistema al quehacer judicial de los tribunales y juzgados administrativos del país. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá, allegó a este trámite la respuesta que envió al tutelante el 18 de enero de 2023, con ocasión al derecho de petición, en los siguientes términos: Debe destacar la Corte que si bien la autoridad convocada no allegó el respectivo soporte de envió, lo cierto es que el mismo tutelante adosó la anterior respuesta al escrito de tutela y, bajo esa óptica, no se encuentra la vulneración alegada por el accionante al derecho fundamental de petición por esa Colegiatura.
Por otra parte, se encuentra que la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Huila, contestó la solicitud del querellante, el 12 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: Prueba esta última que también fue allegada por el mismo promotor, desvirtuándose así vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues para el momento de presentación de la acción de tutela, la accionada cumplió con el deber de información. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, allegó el oficio CSJCAQOP22-1336 de 7 de diciembre de 2022, por medio del cual dio respuesta a la petición del tutelante Cruz Serna, la cual fue remitida en esa misma fecha al correo electrónico suministrado por el peticionario gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co, según constancia de envío, en los siguientes términos De lo anterior, no se advierte la vulneración alegada por el promotor, pues, la entidad accionada respondió oportunamente la petición elevada el 30 de noviembre de 2022, mucho antes de la presentación del amparo invocado.
En lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura se advierte que el Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 2022, dio traslado del derecho de petición elevado por el promotor al presidente de esa Corporación, al correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, según el siguiente soporte: Sin embargo, a pesar de que una de las magistradas auxiliares que labora en dicha corporación contestó la acción de tutela, no allegó prueba alguna que demostrara que se dio respuesta al requerimiento del querellante, de ahí que se encuentra configurada la vulneración al derecho de petición elevado el 30 de noviembre de 2022, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia de ello, se concederá el amparo frente a Consejo Superior de la Judicatura y se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Gabriel Fernando Cruz Serna. Por otra parte, frente al reproche formulado por el tutelante contra su nominadora la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, atinente a que «llev[aba] tiempo pidiendo que estas órdenes que [l]e está dando dej[aran] de ser orales y pas[aran] a ser escritas, que ella o el TRIBUNAL o EL CONSEJO DE ESTADO emit[ieran[ un acuerdo informando que por las competencias administrativas que tienen ordena[ran] todo lo concerniente a SAMAI y ordena[ran] deshabilitar SIGLO XXI y [se] dejar[a] de usar ONE DRIVE o duplicar los expedientes en dos programas», no encuentra esta Colegiatura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la mencionada funcionaria judicial, pues como directora de esa célula judicial ha acatado lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo SCSJA20-11631 y las directrices del Consejo de Estado, las cuales han sido socializadas por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, con ayuda de la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado (CETIC) en relación con la implementación y puesta en marcha el aplicativo SAMAI.
Sin que, además, sea dicho de paso dicha funcionaria hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, en la medida que éste no acreditó que hubiese elevado alguna solicitud ante su nominadora. En lo concerniente a las solicitudes del promotor encaminadas a que i) se envíe copia de la « presente a la comisión de disciplina judicial para que [sus] comportamientos y los de los demás implicados para determinar (sic) si existe usurpación de funciones, extralimitaciones por [su] parte o por alguno de los demás implicados»; ii) se ordene a las accionadas que den « claridad sobre de donde salen los recursos para este APLICATIVO y si esos recursos están autorizados para ese uso»; y iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura le dijera si « dentro de la puesta en marcha de SAMAI o su financiamiento hay alguna actuación contraria a la norma y punible, y de ser así que reali [zara] la respectiva denuncia como lo obliga el Artículo 417 del código penal », es menester señalar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que frente a la solicitud i) puede acudir directamente ante las autoridades competentes, si así lo estima conveniente, a fin de presentar las acciones disciplinarias o penales respectivas y respecto a las solicitudes ii) y iii) puede elevar las mismas ante las accionadas, si así lo estima pertinente, a fin de obtener la información que por esta senda constitucional pretende obtener.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado frente al Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva-Huila, la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, ambos de Caquetá y se concederá la tutela frente al derecho fundamental de petición del promotor frente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA, frente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 30 de noviembre de 2022.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela impetrada frente al CONSEJO DE ESTADO, la JUEZA SEGUNDA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ambos de Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 30 SCLAJPT-11 V.00