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STL4497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4497-2015 Radicación No. 39734 Acta No. 10 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el señor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Álvarez Barrera promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, falta de defensa técnica, acceso efectivo a la justicia, trabajo e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Del escrito farragoso y deshilvanado de tutela así como de la documental arrimada con el mismo, se colige que el señor Roseveth Gutiérrez García inició proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., a fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido, el cual había finalizado por la voluntad unilateral e injusta del empleador y, en consecuencia, se condenara a la demandada, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, subsidio de transporte y demás acreencias que se lograran demostrar en su favor; que a la presente causa, el aquí accionante fue vinculado como litisconsorte necesario, por ser el propietario del vehículo que conducía el demandante.

En esa medida, se le notificó del auto admisorio de la demanda mediante diligencia del 9 de agosto de 2010. De igual forma, se extrae que el accionante no dio contestación a la demanda y que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada y, por consiguiente, condenó a la sociedad al pago de la acreencias laborales; que el 18 de diciembre de 2011, el juez de conocimiento profirió aclaración de la sentencia en el sentido de incluir como solidariamente responsable del pago de las condenas al aquí accionante, Marco Antonio Álvarez Barrera; que apelada la decisión por la parte demandada, el 9 de mayo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo por medio del cual revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo atinente a la indemnización de despido unilateral sin justa causa y autorizó a las demandadas para descontar la suma de $795.047 sobre las condenas impuestas.

En lo demás confirmó el fallo recurrido. A continuación del proceso ordinario, el demandante, Roseveth Gutiérrez García, adelantó proceso ejecutivo a efectos de ejecutar el pago de los emolumentos concedidos; que el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y del accionante, Marco Antonio Álvarez Barrera; que el mandamiento de pago se notificó por anotación en el estado No. 199 del 19 de noviembre de 2013; que el 4 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que dentro del término de traslado los demandados no acreditaron el pago de las obligaciones exigidas, ni propusieron excepciones, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la inmovilización y/o captura del vehículo automotor de placas VET746 de propiedad del accionante, por lo que en esa misma fecha el Juzgado Quinto ofició al grupo de automotores de la Sijin para proceder a realizar la captura del vehículo automotor.

Se duele el accionante de que desde el inicio del proceso ordinario laboral, fue engañado por el abogado que representaba la sociedad demandada, pues fue él quien le sugirió que compareciera al juzgado a notificarse y quien le manifestó, maliciosamente, que él ejercería su defensa, además de indicarle que no tenía por qué preocuparse, pues el 17 de marzo de 2010, la sociedad había consignado la suma de $795.047 por concepto de prestaciones sociales del demandante.

Agrega que la notificación de todas formas no puede tenerse como válida, pues no “(…) fue aceptada por el juzgado, toda vez que no fue firmada por la secretaria y tampoco le fue entregada copia de la demanda, ni del auto admisorio de la misma, pues al parecer se las entregaron al abogado de la sociedad (…)” Afirma que la demanda se dirigió en contra de la Sociedad Automotora de Transportes S.A., y no suya, por lo que no advirtió su responsabilidad en los hechos y no consideró relevante volver al Juzgado, ni darle poder a otro abogado para que lo representara.

En este sentido, indica que a lo largo del proceso no contó con defensa técnica alguna y que nunca fue su intención allanarse a lo pretendido en la demanda. Añade que las autoridades accionadas erraron al liquidar la sanción moratoria por tiempo indefinido, ya que la norma que la contemplaba, era clara en determinar que la misma se extendía por un término de 24 meses, y a partir del mes 25 se causaban intereses.

Respecto del mandamiento de pago surtido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, señala que el mismo no fue notificado de manera personal, desconociéndose lo establecido en el artículo 108 del C.P.T; que ante la indebida notificación no tuvo la oportunidad de presentar excepciones, y que el embargo del bus de placas VET746 de su propiedad, fue un abuso del derecho, el cual lo tiene a portas de sufrir un perjuicio irremediable, ya que dé él depende el sustento de su núcleo familiar.

Manifiesta entonces que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al no valorar adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, con él cual se demostraba que todas las prestaciones a las que tenía derecho el trabajador Roseveth Gutiérrez fueron canceladas y que él “ no era el directamente demandado en el proceso ordinario laboral, sino un tercero que se le había notificado como litisconsorte necesario, por lo que, el mandamiento de pago debía ser notificado personalmente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 108 del C.P.T”.

Por ende, solicitó que tras tutelar los derechos invocados, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado desde “(…)la notificación al litisconsorte necesario”. Subsidiariamente, solicita la modificación de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario en el sentido de que se le absuelva por la sanción moratoria, por haber obrado de buena fe, o en su defecto, se modifique la liquidación que se hizo de esa prestación conforme el artículo 65 del C.S.T. En relación con el proceso ejecutivo, solicita se declare “la existencia de vía de hecho, y subsidiariamente se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 19 de noviembre de 2013, esto es, desde la notificación del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral No. 2013-0806 (…)”.

Con auto del 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió el mecanismo constitucional y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son tres los reproches expresados por el accionante.

Uno orientado a cuestionar la notificación del auto admisorio del proceso ordinario laboral en que resultó vinculado como litisconsorte necesario, y la presunta ausencia de defensa técnica durante el trámite del mismo; el segundo, dirigido a increpar la condena por indemnización moratoria (artículo 65 del C.S.T) impuesta por el tribunal accionado; y la tercera, encaminada a censurar la forma como se notificó el mandamiento de pagó, esto es, por estado y no personalmente.

En relación con la primera inconformidad, esto es, la notificación del auto admisorio en el que se vinculó al actor como litisconsorte necesario, debe indicarse que no avizora esta Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la notificación se surtió en los términos que la ley establece para tales efectos (art. 41 del C.P.T y SS modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001), como lo demuestra la documental de folio 18 del cuaderno de tutela, de la que se extrae además que al accionante se le hizo “entrega formal de copias de la demanda y sus anexos” y se le informó que contaba con diez días para dar contestación a la misma y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la diligencia de notificación fue válida y más allá de que la copia que se le entregó al actor se encuentre suscrita o no por la secretaria del juzgado, lo cierto es que la diligencia cumplió su cometido esencial que fue, precisamente, darle a conocer a Marco Antonio Álvarez Barrera que estaba cursando un proceso ordinario en el que fungía como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

De todas formas, se advierte que el accionante contaba con herramientas judiciales idóneas y primigenias, a efectos de defender sus intereses, como lo era por ejemplo, la solicitud de nulidad, mecanismo que ahora no puede pretender revivir o pretermitir a través de esta queja constitucional, dada su naturaleza residual y excepcional. Por otra parte, frente a los argumentos que se exponen en relación con la supuesta negligencia del abogado que asumió la defensa del accionante, es preciso advertir en primer lugar, que la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al hacer o no uso de los mecanismos que tienen a su alcance no puede trasladársele a la autoridad judicial que decida la controversia, so pretexto de descalificar sus decisiones; en esa misma línea, el desinterés o inactividad procesal no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Respecto del segundo de los reproches, esto es, la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T que se le impuso solidariamente al accionante mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, D.C. y que fuera confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Bogotá, en decisión del 9 de mayo de 2013, basta resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para el ejercicio de la queja constitucional el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

No obstante, en el caso concreto, se encuentra que se superó ampliamente el citado término, toda vez, que entre la última de las providencias señaladas y la interposición de la acción transcurrió más de un año y nueve meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del actor, que requiera de medidas o intervención urgente por parte del juez constitucional.

Por último, en relación con el proceso ejecutivo, la notificación del mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el mismo, es menester señalar, que el citado proceso se encuentra en curso y por lo mismo, el accionante cuenta con diferentes herramientas procesales a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre las decisiones y actuaciones que allí se adelanten y que afecten sus intereses.

De igual forma, tiene a su alcance recursos procesales de los que puede hacer uso a efectos de poner de presente la existencia de algún vicio o nulidad que considere trasgrede su debido proceso. Como quiera que una vez revisada la documental allegada con el escrito de tutela, no se vislumbra que el accionante hubiese hecho uso efectivo de los mecanismos procesales de primer orden, que tiene a su alcance, o que hubiese dado a conocer a las autoridades naturales la inconformidades aquí alegadas, improcedente se torna el resguardo deprecado y la intromisión del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que entraña la acción tuitiva.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11