CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4496-2015 Radicación n.° 39722 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE LTDA. a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SELEN LTDA. y ESTRATEGIA CTA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Conalta de Occidente Ltda. Instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental que denominó “derecho a la exoneración de las condenas impuestas a la sociedad Conalta de occidente Ltda.”, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se colige que a través de apoderada judicial el señor Marino Alfonso Gonzalias inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, Selen Ltda. o Estrategias C.T.A y “C.T.A. Conalta de Occidente LTDA.”, con el fin de que se declarara que entre él y las empresas accionadas había existido contrato de trabajo desde el mes de febrero de 1995 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez en el año 2006, y en consecuencia, se condenara a las empresas demandadas, a pagar al I.S.S. los aportes de Seguridad social en salud y pensión conforme al salario devengado, y al Instituto a reliquidar y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional causado; que asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada; que el apoderado de la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE LTDA, durante el término de traslado correspondiente propuso la excepción previa que denominó “(…) no es Conalta de Occidente Ltda., la llamada al proceso (…)”; que el juzgado de conocimiento mediante proveído del 30 de octubre de 2009, resolvió declarar probada la excepción previa precitada, tras indicar que una vez revisado el certificado de existencia y representación de la sociedad, aquella no coincidía con la entidad que se había demandado; que inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado con decisión del 25 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en la que se confirmó el auto recurrido, aduciendo que la parte demandante no había logrado probar la existencia como persona jurídica, de CTA CONALTA LTDA, pues además había cometido un yerro conceptual al determinar qué tipo de sociedad era Conalta, si una cooperativa asociada de trabajo o una sociedad limitada, y que además revisado el certificado de existencia y representación de la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE LTDA. se lograba demostrar que no era la misma persona jurídica de la que la parte demandante pretendía el pago de la obligación laboral.
Así mismo, se extrae que una vez en firme la anterior decisión, se continuó con el trámite correspondiente y el 25 de abril de 2013, el Juzgado laboral de Puerto Tejada- Cauca profirió sentencia en la declaró que entre el demandante y las demandadas SELEN LTDA. y ESTRATEGIAS CTA, había existido sendas relaciones laborales entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2002, y enero de 2003 y el 28 de febrero de 2006, no obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “respecto de los faltantes de los aportes de la seguridad social en salud y pensión anteriores al 6 de noviembre de 2006”, e indicó que tampoco había lugar a la reliquidación pretendida por cuanto no existía acervo probatorio alguno, que permitiera deducir que los aportes en salud y pensiones reportados al ISS, no eran los realmente devengados durante la vida laboral; que en disenso con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual en atención a las medidas de descongestión fue remitido para su conocimiento a la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuerpo colegiado que mediante decisión del 30 de mayo de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a “SELEN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ESTRATEGIAS CTA y CONALTA DE OCCIDENTE LTDA.” a cancelar la diferencia de los aportes de los meses de junio, julio y septiembre de 2005, con los intereses moratorios respectivos; y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, junto con las diferencias causadas retroactivamente.
La apoderada de la accionante, Conalta de Occidente LTDA, manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en yerro, en tanto, condenó a su representada, sin tener en cuenta que no era la misma entidad que se había demandado – CTA. CONALTA- y que además era imposible que el demandante, Marino Alfonso Gonzalias, hubiese laborado para su apoderada, como quiera que del certificado de existencia y representación se extraía claramente, que la Sociedad Conalta de Occidente LTDA., se había creado el 5 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad al tiempo laborado y fecha de causación de los aportes a seguridad social y demás prestaciones que se reclamaban.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que revoque la sentencia judicial del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se absuelva por no ser la misma persona jurídica que la parte demandante demandó, por no estar legalmente obligada a responder por lo pretendido y por no haber tenido un vínculo laboral con el señor Marino Alfonso Gonzalias.
Con auto del 7 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Descendiendo al caso en estudio, se encuentra que a folios 19 a 22 obra copia de la demanda ordinaria interpuesta por Marino Alfonso Gonzalias contra, entre otras, “COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONALTA DE OCCIDENTE LTDA.”, causa a la que se le asignó la radicación nº19573-31-05-001-2009-00120-01; y a folios 29 a 37 se encuentra copia de la decisión emitida el 25 de agosto de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la radicación precitada, por medio de la cual el cuerpo colegiado confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción previa denominada “(…) no es Conalta de Occidente Ltda. la llamada al proceso(…)”.
Como sustento de su decisión el Tribunal de Popayán indicó que “(…) aunque se en[ontraban] definidos los sujetos procesales integrantes de la parte demandada, uno de ellos, CTA CONALTA LTDA., la parte demandante no [había] logr[ado] demostrar su existencia como persona jurídica, habiendo cometido un yerro conceptual al determinar el tipo de sociedad que es CONALTA, pues se p[odía] apreciar que en el libelo, la apoderada judicial la identificó como COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONALTA LTDA.; por lo anterior, debió corregirse en cuanto al tipo societario, esto es, definir si la referenciada e[ra] una cooperativa o e[ra] una sociedad limitada, no encontrándose acreditada en consecuencia en el sub judice la existencia de la persona jurídica demandada, razón suficiente para [que se] declarar[a] probada la excepción propuesta respecto de este demandado.” A renglón seguido, resaltó que del certificado de existencia y representación de la sociedad Conalta de Occidente Ltda., también se lograba demostrar que ésta sociedad no era la misma persona jurídica respecto de la cual, la parte demandante, pretendía el pago de las acreencias demandadas.
Pese a lo descrito, se encuentra que una vez el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en acatamiento de las medidas de descongestión, ese juez plural emitió sentencia del 30 de mayo de 2014, con la que se puso fin a la instancia. No obstante, revisada la parte considerativa y resolutiva de tal providencia, se encontró que el Tribunal de Cali no tuvo en cuenta la decisión que previamente había adoptado dentro del proceso, su homólogo de Popayán, en relación con la sociedad Conalta de Occidente Ltda., esto es, la excepción previa que declaraba que la citada sociedad no era la llamada a responder como demandada por las acreencias incoadas.
De lo descrito se extrae con facilidad que en efecto, el Tribunal accionado incurrió en el error que reprocha la parte demandante, al haberla condenado a pagar los emolumentos pretendidos en la demandada, en manifiesto desconocimiento de la decisión que declaró probada la excepción previa en su favor. Su condena por tanto, devino en una extralimitación de competencia, frente a la cual le es permitido al juez constitucional intervenir a pesar del tiempo transcurrido e independientemente del ejercicio de los recursos legalmente establecidos, al evidenciar la existencia de una clara vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en virtud de la relevancia constitucional del presente asunto.
Por lo anterior, se dejará parcialmente sin efecto, la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo atinente, exclusivamente a las condenas impuestas en contra de la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE LTDA. En lo demás se dejará incólume la sentencia referida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la sociedad accionante. En consecuencia, SE DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTO, la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo atinente, exclusivamente a las condenas impuestas en contra de la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE LTDA. En lo demás se mantiene incólume la sentencia referida. 2.- ENTERAR de esta decisión al accionante, a las autoridades accionadas y vinculadas, y demás los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10