Micelio
STL4496-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4496-2013 Radicación No. 34446 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso el representante legal de la sociedad Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. COOTRANSAL LTDA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante, instauró acción de tutela, a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de las providencias que profirió al interior del proceso ejecutivo laboral, que adelantó en su contra el señor William Umaña Varoni, con el fin de obtener el pago de las prestaciones laborales que le fueron impuestas en el proceso ordinario, tales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones.

Pretende específicamente que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el avalúo del inmueble embargado, por cuanto no se agotó previamente la diligencia de secuestro, toda vez que el auxiliar de la justicia que había sido nombrado para realizar tal actuación falleció antes de que se decretara el embargo. Para tales efectos, expuso que mediante auto del 11 de julio de 2002, el Juzgado libró orden de pago a favor del señor William Umaña Varoni; que en auto del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado decretó el embargo del inmueble de propiedad de Cootransal Ltda., asimismo dispuso el secuestro del establecimiento y razón social de la sociedad, y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña para que agotara dicha diligencia; que el 21 de agosto de 2008, se practicó la diligencia de secuestro en la cual se embargaron muebles de oficina y componentes de la unidad comercial siendo designado como secuestre el señor José David Andrade Guzmán; que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo le informó al Juzgado accionado sobre la terminación de un proceso ejecutivo singular que cursaba en el Guamo contra la cooperativa Cootransal Ltda, y el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado; que el 10 de noviembre de 2009, el Juzgado accionado le solicitó la Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo que le remitiera copias de las diligencias de embargo y secuestro y avalúo, para que surtieran efectos dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor William Umaña; que el 23 de febrero de 2011 la parte ejecutante presentó el avalúo del bien inmueble embargado, por valor de $29.970.000, sin que el inmueble hubiese sido secuestrado; que el 17 de marzo de 2011, la ejecutante solicitó que se fijara fecha y hora para el remate del inmueble, previo cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 205 y 206 del C.P.C.; que el 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, aprobó el avalúo del inmueble, pese a que el mismo no había sido secuestrado; que en auto del 26 de abril de 2011, se fijó el 10 de junio de 2011 a las 8:00 a.m., para que se llevara a cabo la diligencia de venta en pública subasta del bien embargado; que el cartel de remate que fue fijado en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, que había sido comisionado para ello, se menciona un avalúo de $15.000.000, que no correspondía al valor real que era de $27.970.000 y que el secuestre de los bienes era el señor David Andrade Guzmán; que en oficio del 16 de mayo de 2011, el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito le manifestó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Saldaña, que el avalúo fijado no correspondía con el valor real; que el señor David Andrade Guzmán, allegó al proceso escrito en donde informaba que no era secuestre de ningún lote de terreno de propiedad de Cootransal Ltda.; que en la diligencia de remate, se manifestó que conforme a la diligencia del embargo, el secuestre era el señor Alberto Ospina; que la parte ejecutante no práctico el aviso y las publicaciones de que trata el artículo 525 del C.P.C.; que propuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política; que en proveído del 17 de mayo de 2012, el Juzgado negó la nulidad solicitada; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 16 de mayo de 2013, con sustento en que las nulidades eran taxativas y se encontraban enlistadas en el artículo 140 del C.P.C. y que la causa alegada no estaba contemplada en dicha norma.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad a partir del auto que ordenó el avalúo del inmueble embargado en el proceso ejecutivo que William Umaña Varoni promovió en contra de Cootransal Ltda,, por cuanto se aprobó el remate de un inmueble de propiedad de la cooperativa, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal confirmó la de primera instancia que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, con fundamento en estos razonamientos: “(…)Consideró la A quo que el artículo 140 del C.P.C. contempla taxativamente las nulidades que se pueden proteger dentro de los procesos judiciales y quienes en ellos intervienen asumen cargas procesales para reclamar las prerrogativas y derechos que les correspondan, entre ellas invocarlas cabal y oportunamente, que en el artículo 141 ibídem determina que en los procesos de ejecución y en lo que haya remate de bienes, son también causales de nulidad 1 librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del C.C.; el artículo 142 del C.P.C. señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior si ocurrieron en ella.

El artículo 143 de la misma codificación procesal, dice que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo y el 144 ibídem, establece que la nulidad se considera saneada…1 Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

Que los hechos o razones esbozadas para que se decrete la nulidad no se encuentran enlistadas dentro de las causales taxativamente señaladas en la norma procesal, no existiendo la misma, que las partes no interpusieron dentro de las oportunidades procesales debida, sino que asumieron una actitud pasiva durante todo el proceso y después de 10 años presentan una supuesta nulidad que si existiera se encontraría saneada por no haberse alegado oportunamente.

Finalmente que el bien objeto de remate si se secuestró como consta a folios 247 y ss del expediente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en el que cursaba el proceso ejecutivo de la Caja Agraria contra COOTRANSAL y otros, el que fue puesto a disposición del presente proceso en aplicación del 542 del C.P.C., diligencia que tiene plena validez de acuerdo a la mencionada norma; que la diferencia del valor del bien a rematar fue corregida y las publicaciones del aviso de remate se cumplieron en los términos legales, según lo acreditó el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña; que la manifestación referente al secuestre Alberto Ospina por una parte no existe en la norma citada la numeración ni el inciso citados por el incidentante y que el proceso se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo y no en el Despacho(…).

La sala para resolver considera que no es viable decretar la ilegalidad o la nulidad de todo lo actuado en la forma solicitada por el recurrente, como quiera que, como lo indicó la A quo, el mismo no ejerció dentro de los términos legales las facultades que la ley le otorga para impugnar las decisiones a las que él se refiere y que quedaron en su oportunidad debidamente ejecutoriadas, sin que fueran recurridas.

Que aunado a lo anterior se verifica claramente del expediente allegado a ésta instancia que la aquí ejecutada COONTRANSAL fue notificada personalmente de la presente actuación, como así lo acepta en su escrito, y teniendo entre otros, el derecho de designar apoderados para ejercer su defensa, optó por asumir una posición pasiva frente al trámite del proceso que se adelantaba en su contra, lo que bajo ningún precepto se puede entender, como lo manifiesta el recurrente, como si no se hubiera hecho parte dentro del mismo, ni que por lo mismo desconociera su existencia y las consecuencias que su proceder podrían generarle, y mucho menos invalida el trámite del mismo, pues esa pasividad no es impedimento para adelantar un proceso judicial (…)”.

En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el accionante, las providencias de primera y segunda instancia comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre el trámite de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo hasta la aprobación de la venta en pública subasta del inmueble secuestrado, y el incidente de nulidad propuesta; todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

En efecto, contrario a lo dicho por la accionante, es de ver que, en ambas instancias, se dio por establecido que el inmueble objeto de remate había sido secuestrado previamente a la aprobación del avalúo y que las publicaciones del aviso de remate fueron cumplidas en los términos legales; de igual forma, quedó establecido que la parte ejecutada no actuó de forma diligente, por cuanto, no recurrió en la oportunidad procesal debida, las decisiones que posteriormente pretendió atacar a través de una nulidad no enlistada en el artículo 140 del C.P.C., y propuesta de manera tardía. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2