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STL4495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4495-2015 Radicación n.° 39716 Acta n°11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR MORENO CORTÉS y EDISON PARRA VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el PAR -TELECOM.

I.

ANTECEDENTES Los actores, a través de apoderado judicial, instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad de sindicalización, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “participación en los mecanismos de control político”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que los accionantes eran trabajadores de Telecalarcá S.A E.S.P y Telearmenia S.A E.S.P y se encontraban vinculados a la Asociación Nacional de Profesionales de la Telecomunicaciones -ASISTEL– al momento de la liquidación definitiva de Telecom y las Teleasociadas; que Telecom- en liquidación- promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de ellos; que mediante proveído del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negó el levantamiento de fuero sindical por considerar que acción se encontraba prescrita; que inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 25 de abril de 2005, en el que confirmó la decisión del a quo; y que el 30 de enero de 2006, se les terminó los contratos de trabajo.

Se colige que, posteriormente, los accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegró- en contra de la Fiduprevisora S.A., como liquidador de la empresa Telecom, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., con el fin de que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el que por medio de sentencia del 29 de abril de 2010, negó el reintegro pretendido; que los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 8 de julio de 2010, en la que se confirmó la decisión del a quo.

Pese a lo indicado, los accionantes reprochan, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el interior de la acción de reintegro, constituye una vía de hecho, por cuanto “(…) no reestableció los derechos conculcados por el empleador” pues pese a tener claro que los despidos se hicieron sin autorización judicial, “no profirió la orden de reintegro”, y, por el contrario, les vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, a “(…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)”.

Agregan que al momento de decidir sus casos, la autoridad atacada desconoció la Constitución Política, el Bloque de constitucionalidad y la “línea jurisprudencial vigente”, además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho muchos de ellos, se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitan, se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales. En consecuencia, requieren se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido, que procedía su reintegro por no haber existido permiso previo para despedir, y en la que se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de otros Tribunales en las que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores.

Con auto del 7 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido se recibieron memoriales del Par- Telecom y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los que solicitan se deniegue por improcedente el amparo implorado. De igual forma, se recepcionó escrito de la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones U.S.T.C. en el que coadyuva el pedimento de resguardo de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar los fallos emitidos el 29 de abril y el 8 de julio de 2010 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el interior del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro- que fuera adelantado por los accionantes en contra de Fiduprevisora S.A., Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), representado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. No obstante, la fecha de emisión de la providencia cuestionada, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377-2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.

Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se observa que el Juzgado de primera instancia, luego de encontrar acreditada la calidad de aforados de los demandantes, aseguró que con el Decreto 4781 de 2005, se dispuso, a partir del 31 de enero de 2006, la terminación de la existencia jurídica de Telecom para todos los efectos legales, y que con base en aquél, el liquidador había terminado los contratos de trabajo que tenían los demandantes, previo pago de la indemnización, como lo reflejaban los documentos arrimados como material probatorio.

Adujo que si bien para desvincular a un trabajador aforado debía existir previamente autorización judicial, lo cierto era que para el caso en concreto no podía “perderse de vista que la entidad empleadora había sido suprimida, disuelta y liquidada ”, lo que impedía la consecución física del reintegro. En relación con la sustitución patronal que buscaban los demandantes se declarara entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A, señaló que tal discusión no podía ser materia de esa acción especial, y que en todo caso, no era procedente por cuanto los accionantes no habían estado vinculados a Colombia de Telecomunicaciones S.A, y una y otra empresa, eran personas jurídicas distintas.

Por último, en relación con la indemnización por perjuicios solicitada, expresó que tampoco era pertinente abordar el tema, “(…) toda vez que en es[a] clase de procesos solo se examina el cumplimiento o no de los trámites previstos por la norma, mas no se discute el pago de indemnizaciones, puesto que la consecuencia de un reintegro es el pago de los salarios, pero en tratándose del pago de perjuicios, se debe acudir a la vía ordinaria.” El tribunal por su parte, hizo suyos los argumentos expuestos por el a quo y concluyó que si bien los demandantes al momento de su desvinculación gozaban de garantía foral, no era menos cierto que a ellos se les había comunicado oportunamente, el acta final de liquidación de Telecom que se suscribió definitivamente, el 27 de abril de 2006, y se les pagó los salarios e indemnizaciones causados hasta el 31 de enero de 2006 “(…) según informó Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que cumplía las funciones de liquidador, hecho no rebatido por los actores (…) ”, lo cual imposibilitaba el reintegro requerido.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por las autoridades accionadas para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que aquellas obedecen a una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica y probatoria planteada al interior del proceso y en la interpretación de las normas legales aplicables al tema, conforme el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce como jueces naturales.

Bajo esa perspectiva, tampoco es viable que por medio de esta queja constitucional se ordene al Tribunal cuestionado que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. pues en primer lugar, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad, y en segundo lugar, por cuanto, como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados y por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretenden los accionantes en ese sentido. De igual forma, debe advertirse, que una vez revisado el página web de la Rama Judicial- consulta procesos- así como la de la Corte Constitucional, se encontró que los aquí accionantes previa a la emisión de la decisión que hoy atacan, promovieron acción de tutela (rad. 05 147 40 89 001 2009 00631 01) con el fin de que se declarara que su despido había sido ilegal y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir; que la precitada acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa- Antioquia, el que mediante decisión del 30 de noviembre de 2009, concedió el amparo y ordenó reconocer y pagar a los aquí accionantes, entre otros, los salarios, prestaciones y reajustes dejados de percibir durante el lapso que habían estado cesantes, a título de indemnización y ante la imposibilidad del reintegro de los tutelantes; que de la impugnación conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó- Antioquia, el que por medio de decisión del 5 de febrero de 2010, modificó la decisión del a quo indicando respecto de Julio César Moreno Cortés, que la cancelación de las acreencias debía hacerse desde el momento de la terminación del vínculo laboral hasta la fecha en que fueran emitidas las autorizaciones por el juez competente que legalizaran el despido, y en relación con Edison Parra Vargas, que el pago se haría en caso de que “el proceso ejecutivo iniciado… no diera los resultados esperados”.

La precitada acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional quedando en firme la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia. Frente a lo descrito debe resaltarse que si bien la precitada tutela difiere en su objeto de reproche con la presente, en tanto, ataca decisión judicial diferente, resulta pertinente hacer un llamado a los accionantes y a su apoderado para que hagan uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, pues aunque en esta oportunidad, no pueda hablarse de temeridad, salta a la vista que en últimas lo que siempre se pretende es el reintegro de los accionantes, respecto del cual ya existido varios pronunciamientos judiciales negativos, pero que pese a lo infructuoso del derecho, se insiste tozudamente en su accionar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11