CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4495-2013 Radicación No. 34778 Acta No. 113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Osvaldo Romero Gómez contra el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Osvaldo Romero Gómez promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la integridad física y a un trato en igualdad de condiciones.
Expuso el accionante que prestó servicios laborales para la empresa CORELCA, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de operador de planta; que, el 1 de septiembre de 1990, sufrió un accidente de trabajo que le causó aplastamiento de su mano derecha; que, el 28 de noviembre de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez lo cual fue negado, tras la calificación que hizo el médico laboral de la empresa de un 42%; que, el 24 de abril de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad para laborar de un 50.47%, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 1990; que presentó demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la pensión de invalidez, la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, le denegó su derecho, al considerar que para ser beneficiario de la pensión debía tener una incapacidad superior al 75% conforme lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968; que apeló la decisión y el Tribunal, el 30 de octubre de 2013, la confirmó; que tiene 65 años de edad, desde el año 1993 no percibe salario alguno, carece de vivienda propia y tiene un hijo discapacitado con síndrome de Dawn.
Pretende específicamente que el juez de tutela revoque las sentencias cuestionadas y en su lugar reconozca y ordene el pago de su pensión de invalidez con los respectivos intereses moratorios. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos involucrados en un proceso. Se ha dicho con insistencia que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestas por el legislador para la protección de los derechos, tampoco para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentan las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa, que contra la sentencia del Tribunal, cuestionada ahora a través de la acción de tutela, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada fue la pensión de invalidez del demandante, persona de aproximadamente 65 años de edad, a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, es evidente que al accionante le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la incidencia futura de las pretensiones no acogidas por la sentencia reprochada, supera los $70.740.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2013, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente dado su carácter residual y subsidiario, ya que con ella se pretende, reemplazar los medios de impugnación que tienen las partes frente a las decisiones judiciales. En estas condiciones se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2