Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00003-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4494-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00003-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que WILMER HURTADO VALOIS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
ANTECEDENTES El ciudadano Wilmer Hurtado Valois presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que el tutelista solicitó amparo de pobreza e instauró una demanda « genérica » contra la empresa Buenaventura Medio Ambiente ESP.
El asunto fue repartido con radicado 76109-31-05-002-2024-00103-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, en auto de 7 de octubre de 2024, inadmitió la acción y le concedió 5 días al accionante para que i) aclarara contra qué persona o entidad estaba dirigida la demanda; ii) estableciera con claridad lo que se pretendía; iii) aclarara si la demanda era de única instancia, primera instancia o si era una demanda ejecutiva (de ser esta última, que aportara el título que pretendía ejecutar); iv) que enviara copia de la demanda simultánea al correo designado las demandadas v) listara en el apartado correspondiente todos los medios de prueba y que aportara las mismas; vi) aportara certificado de existencia y representación legal actualizado de las empresas que pretendía demandar y vii) que suministrara el canal digital de notificación de todas las demandadas.
Al no presentarse subsanación, por auto de 21 de octubre de 2024, el despacho rechazó la demanda. Posteriormente, Wilmer Hurtado Valois instauró acción constitucional contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 7 de octubre de 2024 y, en su lugar, se resolviera la solicitud de amparo de pobreza, asunto que correspondió a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, en fallo de 24 de enero de 2025, amparó sus derechos y, en consecuencia, ordenó: (…) DEJAR SIN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el Auto No. 0490 del 07 de octubre de 2024 que ordenó devolver para subsanar, y el Auto No. 788 del 21 de octubre de 2024, que dispuso el rechazo de la demanda promovida por WILMER HURTADO VALOIS; conforme se indicó en las citadas providencias dictadas todas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v).
Lo anterior, dadas las razones esbozadas en este proveído. EN SU LUGAR ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), en cabeza de la Dra. Ana María Díaz Ramírez o quien haga sus veces, que proceda a resolver de forma inmediata, sobre la solicitud de amparo de pobreza que presentó el accionante WILMER HURTADO VALOIS, el pasado 26 de septiembre de 2024, debiendo requerir al actor para que, de ser el caso, aclare, precise o corrija la misma, y/o allegue pruebas de ser necesario; y una vez valorada la solicitud de amparo de pobreza presentada en debida forma, comunicar la decisión adoptada al accionante en los sitios que haya informado para el efecto y frente a los cuales, se pueda constatar su recibido.
Lo anterior conforme el análisis vertido en este asunto. En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió auto de 27 de enero de 2025 en el que concedió el amparo de pobreza al accionante y ordenó que la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Regional Pacífico, designara un representante judicial al hoy tutelista.
Luego de diversos intentos de asignar un abogado de oficio, con proveído de 5 de agosto de 2025, la autoridad judicial designó nuevo apoderado al accionante. Por memorial de 2 de octubre de 2025, el accionante solicitó el levantamiento del amparo de pobreza y allegó poder y el escrito de demanda, y, en proveído de 7 de octubre siguiente, el Juzgado accedió a su reclamo, relevó al abogado de oficio de sus funciones, reconoció personería al letrado presentado por el accionante e inadmitió la demanda y le concedió el término de 5 días al convocante para que, 1.
Debe aclarar qué empresas o personas jurídicas conforman la parte demandada dentro de su escrito de demanda. En particular, indicar si la demanda se dirige exclusivamente contra la empresa Buenaventura Medio Ambiente ESP o contra otras. Lo anterior, se fundamenta en que las pretensiones de la demanda, se dirigen contra una persona en singular, sin precisar, contra quién deben recaer las pretensiones. 2.
Se debe aclarar, cuál es el o los conceptos de la pretensión cuarta (4), toda vez, que se refiere a una suma total, sin detallar los conceptos que la componen. Por lo tanto, se debe precisar la pretensión referida. 3. Debe aportar los certificados de existencia y representación legal de la o las empresas que va a demandar. 4. En el apartado de notificaciones debe incluir, según lo reglamenta el artículo 6° de la ley 2213, la dirección electrónica del abogado Carlos Agusto Prado Díaz y de la empresa o empresas demandadas. 5.
Debe aportar la prueba documental nominada como resolución de reconocimiento de pensión emitida en 2024, pues, si bien la enuncia, no se encuentra anexada. 6. Deberá aclarar si pretende adelantar una demanda de única o primera instancia, dado que no queda claro en el poder y en la demanda. Al no obtener respuesta, en auto de 28 de octubre de 2025, el despacho rechazó la demanda.
El 19 de noviembre de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación y, por pronunciamiento de 25 de noviembre de 2025, el juez rechazó los recursos por extemporáneos. El accionante censuró que las decisiones proferidas el 7 de octubre de 2025, el 28 de octubre de 2025 y el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado acusado no le fueron notificadas a él ni a su apoderado, por lo que hubo una violación de la Ley 2213 de 2022, pues solo conoció de las mismas el 20 de enero de 2026.
De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por lo tanto, se infiere, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 7 de octubre de 2025 y, en su lugar, se le ordene al juzgado notificar la inadmisión de la demanda y correr nuevamente el traslado para la subsanación de la misma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 22 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, expuso que su actuar estuvo ajustado a derecho y que no vulneró derecho alguno, por lo que solicitó no se accediera a lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional debido a que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el petente la impugnó en similares términos al escrito inicial. Agregó que la aclaración de voto del fallo constitucional confirmaba la deficiencia del veredicto porque se debió verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se declare la nulidad lo actuado con posterioridad al auto de 7 de octubre de 2025 y, en su lugar, se le ordene al juzgado notificar la inadmisión de la demanda y correr nuevamente el traslado para la subsanación de la misma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Wilmer Hurtado Valois se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que, la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026, y desde el día en que pudo tener conocimiento del asunto, que lo fue con la interposición de los recursos el 19 de noviembre de 2025, no ha superado el término de 6 meses, además, la omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Esta Sala advierte que en atención a que su inconformidad está dirigida a la irregularidad en la notificación de las providencias, el aquí tutelista contaba con el incidente de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, no hizo uso de este, motivo por el que se evidencia la falta de uso de sus herramientas de defensa, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En atención a lo descrito en impugnación de estudiar la aclaración de voto presentada en la decisión de primera instancia, se advierte que, si bien uno de los magistrados que componen la Sala se aparta de lo planteado, lo cierto es que la posición mayoritaria es la que define el asunto. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00