CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00018-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4494-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00018-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que ADALBERTO COTES ZULETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, intimidad, libertad, y «plena identidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del extenso e impreciso escrito inicial, se extrae que, el actor fue contratado por Imelda Cortés Arias, en su calidad de gerente y propietaria de la empresa Maifesalud Ltda., para que prestara sus servicios como administrador, del cual fue despedido sin mediar justificación alguna y sin el pago de salarios, razón por la cual, adelantó proceso ordinario laboral en el que se emitió sentencia a su favor.
Señaló que cuando la señora Cortés Arias se enteró de ese hecho, formuló en su contra denuncia penal por hurto, por tanto, se adelantó proceso penal, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, estrado judicial que, a través de sentencia de 2 de mayo de 2019 lo condenó a una pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses por el delito aludido.
Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de apelación, medio que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, mediante providencia de 20 de abril de 2021, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante proveído CSJ AP640 de 23 de febrero de 2022.
Asimismo, señaló que con proveído de 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución y libró orden de captura, determinación contra la que invocó recurso de reposición y, en subsidio apelación. Así pues, con decisión 20 de noviembre de 2024 la autoridad citada mantuvo lo dispuesto y en auto de 13 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama la confirmó. Agregó que la Fiscalía 35 Local de Duitama, «cometió todo improperio, señalamiento sin razón y sin fundamento en la ley colombiana», razón por la cual presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en curso.
El recurrente se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, fueron el resultado de un proceso «lleno de dudas, vacíos, contradicciones, errores jurídicos, yerros jurídicos, omitiendo probar hechos jurídicamente relevantes como por ejemplo los ingresos a la empresa; recibos; balances contables; libros recibidos del dinero o siquiera un solo elemento de peso que permitiera juzgar al suscrito».
Aunado a que a en aquellas no se identificó plenamente el condenado pues, solo se indicó el nombre y no el número de identificación. Se refirió a las pruebas allí analizadas, como los testimonios para indicar que «SON INCOHERENTES, CONTRADICTORIOS, SOLO DEBE UNO ANALIZARLOS Y LOS DETECTA». En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias condenatorias del trámite penal que se adelantó en su contra, así como la determinación que ordenó su captura, con el fin de «tratar de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a que no existe otra instancia para reclamar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 13 de enero de 2025 y mediante auto de 14 de enero siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal resaltó que el amparo actual guarda una triple identidad respecto de aquel que ya fue objeto de pronunciamiento previo, tramitado con el radicado único n.° 11001-02-03-000-2024-00862-00, en el que la homóloga Civil con decisión de 20 de marzo de 2024, declaró la improcedencia de la acción. Adicionalmente, señaló que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional y excluido de selección para revisión, con lo cual, hizo tránsito a cosa juzgada.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto la última de las decisiones, esto es, la que negó la petición de insistencia que elevó, tras la inadmisión del recurso extraordinario de casación se comunicó al 7 de julio de 2022, conforme lo cual, han transcurrido más de 27 meses desde la firmeza de la providencia que se pretende atacar en sede de tutela.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia, con la cual estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto ha garantizado el debido proceso y resuelto las peticiones elevadas por el sentenciado. El promotor allegó memorial en el que suplicó se le conceda medida de protección « por cuanto en cualquier momento puedo ser capturado y con ello llevado a la cárcel, dañando todo mi ser, mi intimidad, mi dignidad, libertad, dañando a mi familia, hijos y esposa ».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que existía temeridad por parte del accionante, toda vez que con anterioridad presentó acción de igual naturaleza con los mismos hechos y pretensiones a la aquí analizada, en la que con decisión CSJ STC3247-2024 de 20 de marzo de 2024 declaró improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez; decisión que esta Sala refrendó con la providencia CSJ STL5535-2024 de 30 de abril de esa misma anualidad.
Como sustento citó apartes de las providencias CSJ STC10685-2016, STC15188-2021, STC015-2023 y STC1181-2024. Por otro lado, frente al reproche elevado respecto de la determinación que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitió y con la que dispuso su captura, consideró que obedeció a la ordenado con decisión de 23 de septiembre de 2024, la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama confirmó el 13 de enero de 2025 Finalmente, por sustracción de materia negó la medida provisional suplicada.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial tan solo frente a las providencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso penal y adicionó que su inactividad obedeció a que « no cuent [a] con internet disponible para consultar, mucho menos dinero para pagar, igualmente a mi correo electrónico durante mucho tiempo NO ENTRABAN, NI SALÍAN CORREOS POR ESTAR LLENO SEGÚN LO ANOTA LA MISMA PLATAFORMA DE HOTMAIL ».
Por tanto, insistió en dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas al interior del trámite penal. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver, en atención a los reparos contenidos en la impugnación, consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído de 20 de abril de 2021, con el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó. Al respecto, es de resaltar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, oportunidad en la cual el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del referido trámite penal, ello, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fue desestimada a través de la providencia CSJ STC3247-2024, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez, decisión que esta Sala confirmó a través de la sentencia CSJ STL5535-2024, de ahí que deberá estarse a lo resuelto en dicha determinación. Adicionalmente, es menester precisar que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y mediante auto de 30 de julio de 2024 la Corte Constitucional resolvió excluir la referida sentencia de revisión, asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el mecanismo de solicitud ciudadana de selección e insistencia con la finalidad de controvertir los aspectos alegados.
De ahí que frente a ello se configura cosa juzgada constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En este orden de ideas, se confirma la decisión de primer grado, pero por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00