CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4493-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04521-01 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER-interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la accionante formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado n.° 08001315300120220007200.
I.
ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a la justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 16 de enero de 2015 junto con la Unión Temporal Redes Amagá 2014, conformada por la Constructora Yacaman Vivero S.A.S. y Mejía Villegas Constructores S.A. suscribieron el contrato de obra n.° PAF-ATF-111-2014, con el fin de llevar a cabo la « CONSTRUCCIÓN DE OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO URBANO DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ ».
Refirió que entre las obligaciones suscritas, se estableció la cláusula compromisoria que estipuló: […] salvo lo relativo al cobro de títulos ejecutivos a favor del CONTRATISTA, cualquier diferencia entre las partes relativa al CONTRATO y los documentos que lo integran se resolverá por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes de la lista de árbitros inscritos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá […].
Señaló que el 13 de marzo de 2018 venció el plazo de ejecución del contrato de obra n.° PAF-ATF-111-2014, lo cual -aduce- dio origen al incumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal Redes Amagá 2014. Manifestó que conforme a lo anterior, la Unión Temporal Redes Amagá 2014 la convocó ante Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para resolver las controversias del contrato de obra n.° PAF-ATF-111-2014.
Una vez surtido el trámite respectivo, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la nulidad absoluta de la cláusula vigésima sexta « procedimiento para la aplicación de la cláusula penal de apremio », y liquidó el contrato de Obra No. PAF-ATF-111-2014, de la siguiente forma: […] LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.
Valor contrato $ 6.730.120.142,00 Otro Sí No. 1 $ 1.549.403.890,00 Valor Final del Contrato $ 8.279.524.032,00 Valor Ejecutado $ 3.864.244.168,00 Saldo a favor (Fidu-Bogotá) $ 4.415.279.864,00 BALANCE FINANCIERO. Concepto. Valor a favor del contratante. $0.00 Concepto. Valor a favor del contratista. Devolución cláusula penal. $ 809.049.413,00 Rete-Garantía a favor contratista. $ 143.894.950,00 TOTALES $ 952.944.363,00 […] Expuso que posteriormente convocó a la Unión Temporal Amagá 2014 ante el Tribunal de Arbitramiento, para que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios y de la cláusula penal, derivados del incumplimiento del contrato de obra n.° PAF-ATF-111-2014; sin embargo, en auto de 26 de enero de 2022, el Tribunal de Arbitramiento rechazó la demanda, declaró concluidas sus funciones y ordenó el archivo del expediente, con fundamento en que en el Laudo Arbitral de 11 de diciembre de 2019 se dispuso la liquidación judicial del contrato de obra celebrado entre las partes.
En consecuencia, al haberse « producido la liquidación judicial del negocio jurídico, el vínculo contractual se extinguió de manera definitiva y se sentenció el estado final de cuentas y de las prestaciones de las partes ». Indicó que promovió proceso declarativo contra la Unión Temporal Redes Amagá 2014 para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n.° PAF-ATF-111-2014 por parte de la demandada y, en consecuencia, se ordenara a la Unión Temporal el pago de: (i) la obligación de la cláusula penal, (ii) la « rete-garantía », y (iii) los perjuicios e intereses moratorios a la mayor tasa legal permitida.
Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001315300120220007200, quien por medio de auto de 3 de mayo de 2022 admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada, y admitió el llamamiento de garantía que se hizo a la aseguradora Liberty Seguros S.A. Detalló que el 6 de junio de 2023 la aseguradora Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones con fundamento en que no existía causa para solicitar los pagos demandados, en tanto había cosa juzgada, pues lo pretendido quedo zanjado con el laudo arbitral de 11 de diciembre de 2019.
Indicó que la Unión Temporal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, dado que la relación contractual estaba extinta y liquidada, al igual que los pagos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Arbitramiento. Agregó que en el mismo escrito, dicha parte formuló la excepción previa de « cláusula compromisoria », con fundamento en que en el contrato objeto de demanda se acordó resolver las diferencias ante un Tribunal de Arbitramiento, por lo cual solicitó se dictara sentencia anticipada.
Señaló que los miembros de la Unión Temporal Redes Amagá 2014 promovieron demanda verbal de reconvención bajo el radicado n.° 08001315300120220007200 y en auto de 5 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correrle traslado, razón por la cual contestó en el término establecido la demanda y propuso como excepciones las de: (i) manejo de recurso públicos, (ii) enriquecimiento sin justa causa, (iii) inseguridad o riesgo jurídico, y (iv) acceso a la administración de justicia. Refirió que el 16 de enero de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción « compromiso o cláusula compromisoria » propuesta por la Unión Temporal y declaró la terminación del proceso, con fundamento en que la voluntad establecida por las partes estuvo dirigida a que fuera el Tribunal de Arbitramiento quien decidiera las discrepancias originadas en relación con el contrato, motivo por el cual no era posible continuar con el trámite del asunto.
En consecuencia, dispuso « desano[tar] el proceso del libro radicado y del SISTEMA TYBA » Expone que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pero únicamente en lo relativo a la declaratoria de la excepción previa, mientras que la Unión Temporal promovió recurso de reposición en cuanto a la orden de « desanotar » el proceso, con fundamento en que la demanda de reconvención seguía en trámite.
Indicó que a través de auto de 19 de abril de 2024, la autoridad judicial referida: (i) repuso el numeral 3.° de la decisión anterior y, en su lugar, dejó sin efectos la orden de « desanotar » el proceso, toda vez que el trámite de reconvención estaba en curso y (ii) concedió la alzada que formuló contra la decisión de 16 de enero de 2024.
Agregó que por medio de auto de 22 de julio de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en que « el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida ».
Adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa y (ii) el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, pese a que las decisiones proferidas por los Tribunales de Arbitramento no son vinculantes.
Además, señaló que la referida autoridad judicial no tuvo por probado el medio exceptivo que interpuso de ausencia de cumplimiento del contrato de obra por parte de la Unión Temporal. Por último, cuestiona que en el proceso arbitral que la Unión Temporal convocó se analizó lo relativo a la aplicación de la cláusula compromisoria; sin embargo, afirmó que a pesar de que promovió demanda ante dicho Tribunal de Arbitramiento, la misma fue rechazada, motivo por el cual acudió a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que: (i) el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de enero y (ii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 22 de julio de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales que profieran una decisión de fondo « con el agotamiento de las respectivas etapas procesales que se surten legalmente en ese tipo de procesos judiciales ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024 y por medio de auto de 21 del mismo mes y año, el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió por reparto la presente acción manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y remitió el asunto a la magistrada en turno, quien en auto de 30 de octubre de 2024 no aceptó el impedimento y devolvió las diligencias al magistrado a quien inicialmente le correspondió conocer del asunto.
En consecuencia, por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento breve de las actuaciones y refirió que « la decisión proferida (…) se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…) sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la (…) tutela ».
Así, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela y refirió estar atenta a cualquier decisión y a acatar los mandatos que se le impongan. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las etapas procesales surtidas y refirió que la decisión que censura el accionante no es « flagrante y arbitraria viola[toria] del debido proceso que conduzca a calificar la actuación dentro de las consignas propias de una vía de hecho ».
El representante legal de la Constructora Mejía Villegas S.A. solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, ante la ausencia e inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental. Una abogada quien dice actuar como apoderada judicial de HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., manifestó que no debía accederse a las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales están conforme a derecho.
Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró que: (i) el proveído de 22 de julio de 2024 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante, (ii) la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 16 de enero de 2024, pese a que era procedente y respecto al reproche relativo a la providencia que repuso el archivo de las diligencias y dispuso continuar con la demanda de reconvención, refirió que la interesada no expuso dicha inconformidad ante el juez natural de dicho trámite de manera previa a acudir al presente resguardo constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna. Para ello, afirma que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal accionado emitieron decisiones contrarias a derecho y su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El primero, pues dio por terminado el proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria con fundamento en una cláusula compromisoria inexistente, en tanto el Tribunal de arbitramento rechazó su demanda, luego conforme al artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, estaba habilitada para promover sus reparos en el proceso ordinario referido, decisión que equivocadamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, pues inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 19 de abril de 2024.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla emitió el 16 de enero de 2024 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 22 de julio de 2024. No obstante, la Sala analizará esta última decisión, pues fue la que zanjó la discusión del reproche que el actor refiere; lo anterior, con el fin de verificar si se vulneraron los derechos fundamentales que señala la accionante.
Ahora, respecto al auto de 16 de enero de 2024, la Sala advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tuvo a su alcance proponer el recurso de reposición; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente a debatir conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el artículo 321 del Código General del Proceso enuncia de manera taxativa los autos susceptibles del recurso de apelación, de lo cual se concluye que la norma contiene el criterio de especificidad en materia de alzada de los autos, de ahí que los proveídos que no se enlisten en dicha disposición no son susceptibles de dicho recurso.
Como sustento de lo anterior, indicó que la Sala de Casación Civil en diferente jurisprudencia ha considerado que: […] “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” […] Indicó que de acuerdo con los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso el recurso de alzada debe surtir determinadas etapas.
Así, se refirió al inciso 4.° del artículo 325 ibidem, según el cual « [s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados ». A continuación, señaló que el artículo 326 de la misma disposición dispuso que: « si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (…) ».
Refirió que en el presente caso, el recurso de apelación lo interpuso la demandante, sin recurso subsidiario, contra el auto que declaro probada la excepción previa de « compromiso o cláusula compromisoria ». Al respecto, explicó que la jurisprudencia ha decantado que: […] “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.
STC12624-2022, STC5223-2023). Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”2 […] Conforme a lo anterior, explicó que la Corte ha ratificado que las providencias que declaran probada la excepción de « clausula compromisoria » no son apelables, razón por la cual: […] no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. […] En esa perspectiva señala la máxima autoridad que si se declara probada la excepción de clausula compromisoria, el proceso en la jurisdicción ordinaria termina y está en cabeza de las partes iniciar el trámite ante la autoridad arbitral, para que determine su competencia; en esos términos, indicó que la apelación de la decisión referida es innecesaria, toda vez que el tribunal arbitral revisará el asunto con miras a garantizar el debido proceso, por lo cual concluyó que darle un alance distinto al artículo en cita para analizar el recurso de alzada sería dilatorio y contrario a una justicia eficiente, dado que las partes tendrían doble instancia a través la justicia ordinaria y arbitral.
En ese orden, el ad quem refirió que de acuerdo con lo anterior, la decisión del Juez de declarar probada la excepción de la cláusula compromisoria respecto a la demanda principal no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que los autos que deciden sobre las excepciones previas no admiten dicho recurso. Agregó que aun cuando la decisión pone fin al proceso en la jurisdicción ordinaria y no remite directamente al tribunal arbitral, es menester del interesado gestionar el trámite arbitral, lo cual garantiza el enfoque de económica procesal y evita dilataciones innecesarias.
Conforme a lo anterior, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de enero de 2024 proferido por el a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la decisión que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria no es apelable, conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 321del Código General del Proceso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00