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STL4492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05043-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4492-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05043-01 Acta 2 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JAIME HERNANDO, HÉCTOR, LUZ YADIRA, LEANDRO y JUAN CARLOS GÓMEZ ZAMBRANO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de civil con radicado n.° 11001-31-03-029 2020-00318-00.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S., con el fin de que se declarara civilmente responsable de los daños ocasionados de un inmueble de su propiedad.

Indicaron que el asunto se asignó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Expusieron que promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de auto de 25 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió y otorgó 5 días para que presentaran la sustentación de dicho medio de impugnación. Afirmaron que por medio de auto de 15 de octubre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado declaró desierta la alzada, debido a la falta de sustentación en dicha instancia. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues lo sustentaron de manera anticipada ante el a quo y el Tribunal accionado conocía las razones de la interposición del mecanismo.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de octubre de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramite el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024 y a través de auto de 14 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, requirió a la abogada Martha Teresa Silva Gil para que allegara el poder especial que la facultaba para promover el amparo en nombre de Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano; aspecto que subsanó en la oportunidad correspondiente. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial cuestionado y remitió el vínculo de acceso al expediente digital objeto de tutela.

El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá envío el link del expediente del trámite judicial censurado. La apoderada judicial de la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Muller S.A.S. manifestó que la acción constitucional no tenía vocación de prosperidad, debido a que el actor pretende que el mecanismo residual se configure como una instancia adicional del proceso civil censurado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no presentaron recurso de reposición contra la decisión de 15 de octubre de 2024, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan con sustento en que el recurso de reposición no era procedente contra el auto que declaró desierta su alzada, debido a que no se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 318 del Código General del Proceso; por tanto, reiteran que sí cumplieron con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de octubre de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el proceso civil, objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, los actores desatendieron el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que no interpusieron los recursos ordinarios que tenían a su alcance contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, los proponentes actuaron con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto al auto que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00