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STL4491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00579-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4491-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00579-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Anuar Oswaldo Oyola Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación de Altos Estudios Equinos –Caequinos- y la Corporación Universitaria de Sabaneta –Unisabaneta-, en el cual pretendió la declaratoria de un contrato realidad y el correspondiente pago de las prestaciones sociales.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien en auto de 16 de abril de 2024 admitió la reforma de la demanda y en proveído de 2 de septiembre de 2024 tuvo por no contestada la misma. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual revocó la decisión de instancia y en su lugar, ordenó al juzgado que una vez analizados los requisitos de la contestación a la reforma de la demanda se pronunciara sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que amplió en un día el término legal perentorio de 5 días del cual disponía la parte demandada para contestar la reforma de la demanda, lo cual violó el «principio de improrrogabilidad de los términos legales». Resaltó que si bien se omitió remitir copia de la reforma de la demanda a la pasiva, lo cierto es que ello no invalida la actuación, tal como lo establece el artículo 78 del Código General del Proceso, «al decir con claridad meridiana: “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”», máxime cuando la parte pudo comparecer al juzgado para obtener copia del escrito, o incluso, «le bastaba con solicitar al Juzgado la copia de la reforma de la demanda para que le fuera remitida vía email».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remitió link de acceso al expediente digital con radicado No. 05266310500120230022300.

La Sala Laboral del Tribunal de Medellín hizo un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso, destacando que las mismas se profirieron con sujeción a las normas aplicables al caso concreto. La Corporación Universitaria de Sabaneta y la Corporación Universitaria de Sabaneta se opusieron a la prosperidad del resguardo, toda vez que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se planteó el incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Anuar Oswaldo Oyola Márquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Medellín de fecha 28 de febrero de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 28 de febrero de 2025 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la normativa que rige el caso es el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, resaltando que en el artículo 3 de ésta última se estipularon los deberes de los sujetos procesales con relación al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que implica que las partes deban remitir de manera simultánea al funcionario judicial y las partes, una copia de los memoriales o actuaciones, a través de los canales digitales oficiales para los efectos.

Así lo señala expresamente: Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Al respecto, destacó que, desde la vigencia del Código General del Proceso, se propugnó por el uso de las tecnologías de la información (artículo 103), así como la remisión simultánea de los ejemplares de los memoriales a la parte, cuando esta suministre un buzón electrónico o un canal digital de notificación. Seguidamente, trajo a colación el artículo 9° de la Ley 2213 del 2022, el artículo 228 de la Constitución Política y la sentencia CC C-012 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, resaltando que los términos judiciales tienen carácter de perentoriedad e improrrogabilidad, sin embargo, al tratar el caso concreto, indicó que al haberse argüido por el juez de primera instancia que la contestación a la reforma de la demanda había sido extemporánea, y que el apelante alegó no tener acceso oportunamente al expediente digital para dar respuesta, es pertinente acudir a la definición introducida por la Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 sobre el principio de publicidad, al indicar que es “ una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso ”, mediante el cual, “ se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones ”.

La publicidad entonces es una garantía, pero también un deber, tanto de los operadores judiciales, como de las partes y sus apoderados. De ahí, que desde el CGP se haya previsto que es deber de los sujetos procesales de enviar a las demás partes del proceso copia de os escritos que presenten al proceso, cuando conozcan su correo electrónico o un medio similar, y que se afianzó como un deber más claro a raíz del obligado uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en virtud de la crisis originada por la pandemia del Covid-19.

En esa línea, el tribunal citó la sentencia de tutela CSJ STC8109-2021, en la que precisamente la homóloga Sala Civil habló sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o híbrido, concluyendo el tribunal que «el deber de los jueces y las partes es procurar siempre la materialización del principio de publicidad, de manera que las decisiones proferidas y las actuaciones realizadas sean conocidas oportunamente por todos los que en el proceso intervienen y permitan su desarrollo», por ende, para garantizar los derechos de las partes, el funcionario judicial especialmente debe garantizar el acceso efectivo y oportuno al expediente.

En ese sentido, pasó a exponer las fechas de las actuaciones en los siguientes términos: el demandante radicó el 19 de marzo de 2024 memorial contentivo de reforma a la demanda11, a través del buzón electrónico del Centro de Servicios Administrativos de Envigado Antioquia, dispuesto para la recepción de memoriales destinados a los procesos de dicho municipio, el cual obra con copia al correo manuelaoyola@apicelegal.com, cuyo dominio es de la firma a la que pertenece el apoderado judicial del demandante, más no se evidencia que se haya remitido con copia al buzón electrónico del apoderado judicial de los demandados, o los canales digitales autorizados por estos para recibir notificaciones judiciales.

(…) Admitida la reforma a la demanda por auto del 16 de abril de 2024, notificado por estados del 17 de abril del mismo año, se concedió a los demandados el término de 5 días, que en principio fenecían el 24 de abril siguiente. Sin embargo, el apoderado judicial de ambos demandados, el 18 de abril de 2024, de forma oportuna y estando en curso el primer día del traslado13, radicó memorial informando al juzgado de instancia que el actor no remitió simultáneamente la reforma a la demanda y sus anexos a los sujetos demandados, además de la imposibilidad de acceder al link del expediente digital por haber caducado, por lo cual solicitó la remisión del vínculo del expediente con el fin de dar traslado efectivo y en debida forma a la reforma de demanda.

Memorial remitido al juzgado de la causa el 19 de abril, como se observa en el hilo del memorial, quien, en respuesta a la solicitud, en la misma fecha, otorgó nuevamente acceso al expediente al apoderado judicial, como se observa del archivo pdf N° 11, y que acepta el demandado haber recibido en tal fecha. De ahí que coligió que el hecho de no contar la parte demandada con la copia de la reforma de la demanda y no encontrarse activo el vínculo del expediente digital donde se pudiera verificar el memorial de reforma y sus anexos, le impidió al recurrente conocer oportunamente el contenido a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, «viendo truncado como consecuencia el término procesal de 5 días que la norma dispone para el estudio y pronunciamiento respecto de esa actuación, y que por tanto ameritaba su contabilización a partir del momento en que tuvo acceso efectivo y real a dicho memorial, que lo fue el 19 de abril del 2024».

En ese contexto, la agencia judicial convocada señaló que la contestación efectuada el 26 de abril de 2024 debió tenerse como oportuna, situación que se presentó en la sentencia de tutela CSJ STC1678-2022, cuando se amparó el derecho al debido proceso de una parte procesal «a quien se le rechazó de plano un recurso de queja por extemporáneo, la cual aludió que no tuvo acceso al expediente y por tanto incidió en la extemporaneidad de su recurso».

Adicionó que la posición en cuestión guarda armonía con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues la Corte Constitucional en su amplio precedente ha enseñado que uno de los casos en los que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad de las partes, el debido proceso y el acceso material a la administración de justicia, es cuando una decisión judicial sacrifica derechos sustanciales en virtud del cumplimiento de los ritos o formas procesales, o en otras palabras, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial, circunstancia que se presenta cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes.

Así las cosas, el Tribunal indicó que el juez de instancia debía analizar los requisitos de la contestación allegada y pronunciarse sobre su admisión, inadmisión o rechazo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4491 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 579 - 00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Anuar Oswaldo Oyola Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4491-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00579-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Anuar Oswaldo Oyola Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.