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STL4490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00559-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4490-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00559-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por María de las Mercedes Farfán Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010-2021-00593-00, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. a efectuar la devolución de las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante, así como « los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades».

Inconformes, las administradoras demandadas, presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con decisión de 21 de marzo de 2024 en la que confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 16 de julio de 2024 comoquiera que la recurrente « no tiene interés para acudir a casación»; finalmente, la misma administradora presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la antedicha decisión, no obstante, con proveído de 17 de octubre siguiente se rechazó « por extemporáneo».

El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Jannette Morales García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010-2020-00435-00, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con decisión de 11 de octubre de 2023, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó a Colfondos S.A.: […] hacer la devolución al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 1746 del C.C, es decir, cotizaciones, rendimientos, frutos, bonos pensionales si los hubiere, e incluir la devolución de los gastos de administración, prima de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez, porcentaje de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y se le otorga el termino de quince(15) días siguientes a la ejecución de la sentencias para hacer esta devolución que debe estar acompañada de las documentales que permitan a COLPENSIONES establecer cuáles fueron los periodos cotizados, ingreso base de cotización, intereses, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere que se percibieron por la señora JEANNETTE MORALES GARCIA y así mismo, cuales las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, sumas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes de garantía de pensión mínima para que COLPENSIONES pueda establecer que se hace la devolución ordenada en esta sentencia y las condiciones establecidas, de conformidad a la parte considerativa de la providencia. Contra la antedicha determinación, la aquí accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 31 de enero de 2024 en la que confirmó la condena impuesta.

En desacuerdo, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado a través de auto de 26 de junio de esa anualidad por cuanto no acreditó el interés para acudir a dicha senda. La entidad accionante censuró que « a pesar de las solicitudes realizadas ante las diferentes instancias, los juzgadores no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en relación con la procedencia de la devolución de rubros que se incluyeron en las condenas tales como « cuotas de administración y primas de seguro previsional».

Adicionalmente, indicó que el interés económico « debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 31 de enero y 21 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, con sentencia CSJ STP18485-2024 de 5 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado; no obstante, en sede de impugnación la homóloga Sala de Casación Civil, a través de auto CSJ ATC386-2025 de 6 de marzo de esta anualidad, declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto admisorio» como quiera que « las pretensiones se enfilan contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] Ahora, si bien es cierto, en el libelo se hizo alusión a la Sala de Casación Laboral, también lo es que su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión» y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte.

En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2025 se asignó el cartulario al despacho ponente quien, mediante auto de 12 siguiente admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los dos trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente.

Un magistrado del Tribunal Superior de la misma ciudad refirió que conoció del trámite n.° 2021-00593-01 y advirtió que la decisión en esa instancia se profirió el 21 de marzo de 2024, razón por la que la accionante no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 31 de enero y 21 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias que zanjaron el debate datan de 26 de junio y 17 de octubre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 22 de noviembre de esa misma anualidad.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Proceso 11001-31-05-010-2021-00593-00: En el citado trámite, la libelista indicó que el tribunal erró al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024 pues con esta se desconoció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó a través de la sentencia CC SU-107-2024.

Contra la antedicha determinación, la sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó -con auto de 16 de julio de 2024- por no acreditar el interés económico; inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, no obstante, el 17 de octubre siguiente se rechazó por extemporáneo. Al respecto, nótese que la accionante, pese a haber contado con el recurso de reposición y queja contra el auto que le denegó la casación, no hizo buen uso del mismo pues no lo presentó dentro del término previsto para tal fin, desaprovechando así la oportunidad para que, al interior del trámite ordinario laboral, se revisaran las censuras que ahora manifiesta en esta senda constitucional; lo anterior máxime cuando ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Proceso 11001-31-05-010-2020-00435-00: En este asunto, la invocante censuró la decisión que el tribunal emitió el 31 de enero de 2024 tras considerar que se desconoció el citado precedente; decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó a través de auto de 26 de junio de esa anualidad por cuanto no acreditó el interés para acudir a dicha senda.

Así, se advierte que también se desconoce el citado presupuesto en la medida que contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado; no obstante, no los activó, circunstancia que, como se indicó con anterioridad, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo; ello es así pues a través de esa vía pudo haber manifestado las inconformidades que refirió en su escrito primigenio.

Misma suerte corre la censura relacionada con que, en ambos casos, el interés económico « deb[ió] ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima» pues justamente era la reposición y la queja el escenario propicio para que se estudiara dicha inconformidad, sin embargo, se itera, la promotora no hizo uso adecuado del mecanismo que tenía a su alcance para elevar las súplicas que pretende hacer valer.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en la Ley para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4490 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00559 - 00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderad a judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámite s censurado s. I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « vía de hecho », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4490-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00559-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.