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STL449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45740 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL449-2017 Radicación n.° 45740 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YADIRA LÓPEZ ARNACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. AUTO Se reconoce personería a la doctora Julia Marina Jiménez López, identificada con cedula de ciudadanía 33.220.750 y tarjeta profesional no. 139.105 del CSJ, como apoderada de Yadira López Arnache, en los términos del poder obrante a folio 13 del C-1.

I.

ANTECEDENTES YADIRA LÓPEZ ARNACHE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que junto con otros docentes del municipio de Mompox presentaron demanda ordinaria laboral contra el referido ente territorial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de uniforme y calzado.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Expone que el 28 de diciembre de 2009, entre las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda. Así, los entonces demandantes desistieron de varias de las aspiraciones a que tenían derecho, a fin de que el Municipio de Mompox no tuviera que cancelar un valor más alto por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

Manifiesta que el 19 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento aprobó en todas sus partes el acuerdo extra proceso y dio por terminado el proceso ordinario laboral. Informa que dicho acuerdo tenía como fecha límite de pago el día 30 de julio de 2010, por lo que ante el incumplimiento de lo pactado, el 23 de agosto de 2010, se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo el acuerdo suscrito, cuya copia autentica expidió el Juzgado accionado.

Indica que el 26 de agosto de 2010 se libró el mandamiento de pago, el cual fue notificado a través de «estado No. 051 del día 27 de agosto de 2010, (el despacho omitió cambiar el año en el auto que tomó de base para proyectar el auto de mandamiento de pago», y que el 3 de septiembre siguiente se profirieron los oficios de embargo dirigidos al Banco Popular; asimismo, aduce que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de noviembre de 2010, al representante legal del ente municipal ejecutado.

Cuestiona que el 10 de diciembre de 2010 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución «con un nuevo error de transcripción en la parte resolutiva respecto de la fecha de mandamiento de pago, por cuanto indicó como tal el 10 de octubre de 2010, sin embargo en la parte considerativa si acierta al mencionar el auto interlocutorio no. 736 de 26 de agosto de 2010».

Narra que el 28 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo el proceso, al considerar que «las ritualidades del proceso se habían dado en tiempos desproporcionales que hace que no exista concordancia entre ellas», determinación que apelaron los demandantes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en proveído de 16 de diciembre de 2015 resolvió modificarlo, para en su lugar, declarar la ilegalidad del auto de 26 de agosto de 2010.

Adiciona que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de septiembre de 2016 dio cumplimiento a lo orden del superior. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox proceda a «declarar la firmeza del auto de 26 de agosto de 2010».

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al municipio de Mompóx –Bolívar-, a Nicolás Monsalve Avendaño, Aracelys Martínez Cortes, Jesús Gil Dávila, Shirley Ospino Rojas, Manuel Domingo Aguilar Jiménez, Carlos A. de la Hoz Baena, Bertilda Arquez de Arrautt, Libia F Cassaleth Rocha, Lorenzo Niño de la Hoz, Evert Rodríguez Guerra, Edelmiro Arévalo López, Aleida Velaides García, Ana Lucía Jiménez Salas, Liliana Mejía Serrano, Maria E. Castrillo Matute, Beatriz Lidueña Menco, Norys del Carmen Camacho Pontón, Manuel Muleth Muñoz, Darisnel Vanegas Muñoz, Julio Lidueña Menco, Rebeca de J. Eljaude Flórez, Carmen E. Santos Pérez, Humberto Castillejo E. Chávez, Carmen Elena Galeano Villalobos, Armando Barroso Garavito, Alba Gregoria Torrecilla Domínguez, Sandra Mieles Portela, Edgardo Lidueña Menco, Zaida Arévalo Vargas, y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 13468-31-89-001-2010-00163-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante la sustenta en la providencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado en el auto de 26 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura la petente, ya había sido debatida y decidida en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia STL2663-2016, y confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo STP4494-2016, ocasión en la cual pretendió que se revocara la providencia dictada por el Tribunal accionado.

En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas en tanto que, se advirtió que el Tribunal Superior de Cartagena, analizó las pruebas documentales aportadas y el trámite adelantado por el a quo, donde determinó esa Corporación que «contrario a existir una nulidad como lo señala el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, lo que se avizora, son actuaciones ilegales, por cuanto no resulta totalmente acorde con la realidad que se profiera un mandamiento de pago antes de ser presentada la demanda ejecutiva».

De ahí se concluyó que en la anterior acción constitucional, la decisión proferida al interior del trámite ejecutivo se fundó en el «análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para declarar la ilegalidad del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, y consecuentemente de las actuaciones sobrevinientes, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por los peticionarios».

Bajo ese panorama, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la decisión dictada por la autoridad accionada, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad se persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la revocatoria del auto que declaro la ilegalidad del mandamiento de pago, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8