República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 449 -2014 Radicación n° 35042 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Relató que demandó a la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.A.T., para obtener el pago de varios conceptos laborales, entre estos los recargos por laborar horas extras; del proceso ordinario conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y al correrle traslado a la demandada la empleadora no contestó. Sostuvo que entre las pruebas a su favor se decretó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y se produjo la confesión ficta; que con fundamento en ello se dictó sentencia el 9 de octubre de 2012, en la que condenó a lo pedido; que la pasiva recurrió y el 7 de noviembre de 2013 el Tribunal revocó las condenas por horas extras, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de cesantías; confirmó en lo demás. Adujo que la decisión del ad quem le vulneró sus derechos fundamentales al considerar de manera equivocada que >.
Por lo anterior solicitó modificar la decisión adoptada en segunda instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de los domingos y festivos laborados, que fueron ordenados en la sentencia del juzgado, que así mismo se condene al pago de las sanciones por no pago de salarios y por no consignación de cesantías a un fondo. Por auto del 14 de enero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó al pago de varios conceptos laborales entre estos horas extras, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por su parte el 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó tales condenas con fundamento en que «el a quo no podía colegir, por la confesión ficta antes aludida, las horas extras laboradas y por las que condenó, por cuanto estas no aparecen determinadas con exactitud.
Y aunque el a quo no explicó en la sentencia, como era su obligación, de dónde extrajo el número de horas extras a que condenó, es fácil deducir que lo hizo con base en la referida confesión presunta. En esta, en efecto, el Juzgado dio por cierta la pregunta N° 16, que era del siguiente tenor: Que es cierto que la empresa demandada, adeuda a la demandante la suma equivalente a 160 horas extras diurnas, 2780 horas extras nocturnas y 615 horas extras nocturnas dominicales.
Sin embargo, el aquo no podía declarar automáticamente la confesión ficta con respecto de esta afirmación, por cuanto de ninguno de los hechos de la demanda es posible deducir ese número de horas extras, por el contrario, lo que se deduce de la misma es que la actora empezaba a laborar a las 7 a.m. de lunes a viernes, sin que se indique hora de salida, y los sábados, domingos y festivos en la hora que señalara la empleadora, o sin que el hecho de que tuviera disponibilidad signifique que efectivamente laboraba 24 horas al día, pues ello es además un imposible fisiológico.
Además de aceptar la conclusión del a quo en este aspecto lleva a consecuencias contrarias a la naturaleza y fenómenos físicos evidentes, como quiera que declaró la existencia de 2780 horas extras nocturnas, cuando si se toma en cuenta que laboró 187 días, las horas extras nocturnas cumplidas por día, según esa declaración, fueron más de 15, cuando las horas nocturnas de un día, según el numeral 2 del artículo 160 del CST, modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, son apenas 8 horas de 10:00 pm.
A 6:00 am. De manera que el a quo debió reparar en esta circunstancia para no declarar la confesión ficta con respecto de un hecho física y jurídicamente imposible». En cuanto a las condenas por indemnización moratoria señaló «Conviene recordar que las mencionadas sanciones no son de aplicación automática ante la sola existencia de una obligación salarial o prestacional al terminar el contrato de trabajo o por no consignar las cesantías en los términos previstos en la ley, por cuanto si el juez establece que la empleadora tenía dudas de la existencia de esas cargas, puede exonerar de la misma en el entendido de que su conducta estuvo revestida de buena fe.
Revisado el expediente, se encuentra que es de recibo que la empresa tuviera esas dudas, toda vez que suscribió con la actora un contrato de prestación de servicios y en tal sentido creyó que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, máxime cuando no se estableció con claridad que la subordinación era evidente, o la naturaleza laboral del contrato era irrebatible».
De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para revocar la decisión del juzgado, examinó la actuación procesal y concluyó que no se acreditaron las horas extras que el juzgado determinó a partir de la confesión ficta y precisamente por no encontrarlas demostradas, revocó esas condenas, así como las de sanción e indemnización moratoria al no establecer la existencia de mala fe para su imposición; en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7