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STL4489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00441-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4489-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00441-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VALENTINA URIBE MONTOYA y RAÚL SANZ GALLUR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Valentina Uribe Montoya y Raúl Sanz Gallur instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso verbal de responsabilidad contractual contra Reparaciones Obras Mantenimiento y Administración de Inmuebles S.A.S., Ricardo Adrián Montoya Umaña y Seguros del Estado S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que luego de admitida la demanda y la contestación de la misma, mediante proveído de 4 de abril de 2024, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso.

Inconformes, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, en auto de 11 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró inadmisible el recurso, tras considerar que la parte demandante debe iniciar un nuevo proceso ante el Tribunal de Arbitramento. Contra la anterior decisión, los convocantes hicieron uso del recurso de súplica, empero, el tribunal convocado lo desató negativamente en providencia de 9 de julio de 2024, pues mantuvo su postura.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas, decisión contra la que los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desatado negativamente el primero de ellos por el juzgado y concedió la apelación en auto de 16 de octubre de 2024. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2024, el a quo declaró desierta la apelación, en desacuerdo, los promotores instauraron reposición y, en subsidio, queja, y, en proveído de 22 de enero de 2025, la autoridad repuso su pronunciamiento, por considerar que sí se sustentó el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al superior a fin de que desate el recurso de queja.

Cuestionaron los convocantes no se debió declarar la excepción previa y que el proceso debía continuar, toda vez que no se pactó la cláusula compromisoria alegada. Repararon que el tribunal no debió inadmitir la apelación propuesta contra el auto de 4 de abril de 2024 dado que «contaba con la competencia para resolver». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que su pretensión se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos de 4 de abril, 11 de junio y 9 de julio, emitidos por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar, se profiera decisión de remplazo, pues consideran que no se configura la excepción de clausula compromisoria, y en todo caso, el tribunal debió admitir el recurso impetrado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 3 de febrero de 2025, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales realizó un resumen de las actuaciones efectuadas al interior del proceso reprochado y se opuso a la prosperidad del amparo.

A su vez, anexó link de acceso al expediente digital del proceso objeto de resguardo. La Sala Civil del Tribunal de Manizales indicó que los promotores de la acción la utilizan como instancia adicional para debatir asuntos que fueron definidos por el juez natural. Así mismo, defendió la legalidad de su actuación de 11 de junio de 2024, resaltando que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Los demandados dentro del proceso Ricardo Adrián Montoya Umaña y Reparaciones Obras Mantenimiento y Administración de Inmuebles S.A.S. solicitaron se declare improcedente la acción, en la medida que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales, como lo es el Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que se incumplió el requisito de inmediatez frente a la censura de los proveídos de 4 de abril, 11 de junio y 9 de julio de 2024, pues entre la data de este último que definió la situación y la interposición del resguardo superó los 6 meses que las altas cortes han tenido como prudentes para ejercer la acción de tutela.

En cuanto a las providencias que se pronunciaron sobre la aprobación de las agencias en derecho, esto es, la de 27 de agosto, 16 de octubre de 2024 y 22 de enero de 2025, consideró que resulta prematura la solicitud, en la medida que la apelación se encuentra en curso, pues el tribunal «ni siquiera lo ha recibido». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacando que se cumple la inmediatez, toda vez que en el proceso se continúan profiriendo decisiones.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos de 4 de abril, 11 de junio y 9 de julio, emitidos por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar, se profiera decisión de remplazo, pues la parte actora considera que no se configura la excepción de clausula compromisoria, y en todo caso, el tribunal debió admitir el recurso impetrado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Valentina Uribe Montoya y Raúl Sanz Gallur se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes en el proceso que cuestionan. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que lo cuestionado por los promotores es que se haya declarado probada la excepción de clausula compromisoria y que se haya inadmitido la apelación propuesta contra esa decisión; en ese orden, los hechos de la presunta vulneración la providencia se consolidan con el auto de 9 de julio de 2024, a través del cual el tribunal resolvió la súplica interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible la alzada referida.

De ahí que el término transcurrido entre el mencionado auto de fecha 9 de julio de 2024 hasta la presentación de la súplica -31 de enero de 2025-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte tutelista. Finalmente, respecto al reparo de los impugnantes relacionado con que se han seguido profiriendo decisiones como la aprobación de liquidación de costas, lo que a su juicio continúa vulnerando los derechos fundamentales incoados, y por tanto, se cumple el requisito de inmediatez, precisa la Sala que ninguna vocación de prosperidad tiene, en la medida que el asunto objeto del amparo, esto es, la terminación del proceso por encontrarse probada una excepción previa, se zanjó con el proveído de 9 de julio de 2024.

Y, en todo caso, los promotores tampoco elevaron reparo alguno frente al trámite de aprobación de costas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4489 - 2025 Radicació n n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00441 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que VALENTINA URIBE MONTOYA y RAÚL SANZ GALLUR interpus ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4489-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00441-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VALENTINA URIBE MONTOYA y RAÚL SANZ GALLUR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES