CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83667 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4489-2019 Radicación n.° 83667 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00595.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, seguridad jurídica y el que denominó «Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia» los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular número 2016-00595, en la que obró como accionante.
Se desprende del escrito inicial y de la documental obrante en el expediente que, el actor en coadyuvansa con Cristian Vásquez Arias, interpusieron acción popular contra Bancolombia S.A.; que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado 2016-00721; que la segunda instancia le correspondió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual mediante auto del 22 de febrero de 2018, dispuso la acumulación de las acciones populares 2016-00608, 2016-00620, 2016-00668, 2016-00708, 2016-00721 y 2016-00760 con la acción popular 2016-00595; que el 18 de mayo de 2018, el ad quem profirió fallo, amparando el derecho colectivo.
Se desprende, en igual medida de la confusa narración, que reprocha al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de no haber realizado la acumulación de las acciones populares en primera instancia; que el Tribunal acumuló las acciones populares sin existir norma legal que lo consagrara; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción popular 2016-00595 decretó nulidades de oficio, en razón a que no se había vinculado a la Procuraduría Regional encargada; que esas nulidades «solo las p[odía] pedir quien es parte y ni el magistrado y menos el delegado de la procuraduría [general] de la Nación del sitio de la amenaza [eran] partes».
Agregó que el Tribunal accionado desconoció su derecho al debido proceso, en razón a que en la acción popular 2016-00721 la cual fue acumulada en la 2016-00595, no decretó la nulidad de oficio sobre la vinculación del Procurador Regional. Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales se ordenara al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informar la razón por la cual «no acumuló» las acciones populares en primera instancia y se declarara la nulidad de la sentencia de la acción popular 2016-00595 por la no vinculación del Procurador Regional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional (folio 11).
En el término concedido para los efectos precedentes, el Director de Defensa Jurídica de la Alcaldía de Pereira manifestó que se atenía a lo probado en la acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Finalizado el trámite de rigor, la autoridad cognoscente del asunto en primera instancia profirió sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, en la que negó la salvaguarda deprecada (folios 25 a 39).
Para tal efecto, señaló que la solicitud reclamada carecía de actualidad, pues la fecha del proveído que dispuso la acumulación, entre otras, de la acción popular 2016-00721-01 a la 2016-00595-02, era del 22 de febrero de 2018, «mientras que la sentencia que definió el mérito de tales demandas de protección colectiva tuvo lugar el 18 de mayo del mismo año», lo que evidenciaba la actuación tardía del accionante, pues había dejado transcurrir mas de once (11) meses para censurar la acumulación y más de ocho (8) para criticar el fallo; que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para precisar la inconformidad relativa a una eventual nulidad frente al trámite procesal, lo que constituía una «desidia procesal» extemporánea.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 54, pero no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El principio de inmediatez, al cual se encuentra supeditado el ejercicio de la acción de tutela, tiene su fundamento en que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales. Según criterio reiterado de esta corporación, tal término es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen ese lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claros los anteriores postulados, la Sala observa que, en el asunto aquí analizado, el accionante orientó su acción de tutela a controvertir las decisiones que adoptó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 22 de febrero de 2018 que dispuso entre otras, la acumulación de la acción popular 2016-00721-01 a la 2016-00595-02 y contra el proveído del 18 de mayo de 2018 que zanjó el debate de protección colectiva.
De esta manera, al confrontarse dichas situaciones con los razonamientos expuestos, queda en evidencia que acertó la Sala Homóloga al estimar transgredido el principio de inmediatez, debido a que, entre la fecha en la que se profirieron las decisiones cuestionadas « 22 de febrero de 2018 » y «18 de mayo de 2018», y la data en que se instauró la acción constitucional (17 de enero de 2019), transcurrieron once (11) y ocho (8) meses respectivamente; lapsos que superan, el término razonable al que se hizo alusión previamente sin que exista justificación alguna, y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Así mismo, observa la Sala que el accionante desatendió las herramientas que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, las presuntas inconsistencias procesales que ahora aduce, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00