SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 53109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4489-2014 Radicación n.° 53109 Acta n.° 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO JARAMILLO ARENAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la información, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, y al de petición, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que en calidad de desplazado de Mistrato, Risaralda solicitó mediante derecho de petición en el año 2013, postulación para acceder al subsidio de vivienda familiar ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para comprar vivienda usada, solicitud que envío vía correo electrónico.
Indicó que fue víctima del desplazamiento forzado en el año 2008, es padre cabeza de hogar; que existen derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos por las autoridades, pues de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales, que van de la mano con la dignidad humana; que además las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida.
Alegó que la entidad le dio respuesta informando que no tenía derecho al subsidio de vivienda familiar por no encontrarse en la base de datos de postulación, que al no estarlo no podía aplicar al proceso general de selección de beneficiarios de tal subsidio. Con fundamento en lo anterior pidió que se tutele: « PRIMERO: …los derechos constitucionales a la vida digna, a la vivienda y demás derechos a que haya lugar por ser el desplazamiento imputable al Estado.
SEGUNDO: Se ordene al Fondo Nacional de Vivienda, que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda para compra vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con mi familia.» II-. TRAMITE Mediante providencia calendada el 17 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó el trámite de la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, ordenó dar traslado a la accionada y a la vinculada, para garantía de su defensa.
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a la entrega del subsidio de vivienda familiar a través de esta acción. Por lo otro lado, alegó FONVIVIENDA que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues para acceder a ese beneficio, debe someterse a los procedimientos regulados por el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, que tiene como principio regente la igualdad, que de acuerdo con la postulación de los participantes, serán asignados lo subsidios.
Informó que al accionante no se le encuentran datos de postulación registrados, Agregó que FONVIVIENDA realiza los procesos de asignación de acuerdo con los recursos que autoriza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que forman un registro con prelación para los que se encuentren en situación de desplazamiento. Advirtió que las personas que sí se postularon a la convocatoria para la población desplazada de 2011, y a las que les fue asignado subsidio están a la espera; y que FONVIVIENDA no abrirá nueva convocatoria, hasta tanto no se asigne al último hogar postulante de esa convocatoria.
Pidió que no se accediera a la protección constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos alegados. III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado. Consideró que si bien el derecho a la vivienda no tiene el carácter de fundamental, alcanza ese rango en algunas ocasiones, respecto de las personas en situación de desplazamiento, pero que, dada la dimensión de esa situación en este país, es legal establecer un orden para la adjudicación de los subsidios, a cuyo trámite deben someterse las autoridades administrativas.
Adujo que en el caso del peticionario, no se probaron circunstancias especiales que autorizaran la procedencia del amparo, máxime cuando no ha surtido el proceso de postulación para el estudio de su caso, condición indispensable para el acceso al subsidio pretendido. Dedujo que la actuación del ente accionado no evidencia arbitrariedad ni atenta contra los derechos alegados, porque Martin Emilio Jaramillo Arenas no está postulado para acceder al subsidio y su entrega se materializará en la medida de la disponibilidad de los recursos, y de su previa postulación al programa.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 65 a 68 del cuaderno de tutela, el cual fundamentó básicamente en que ha reunido los requisitos como desplazado desde el año 2008; y solicitó que sea postulado por la entidad para poder acceder al subsidio de vivienda familiar.
V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de sus derechos y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que ahora solicita Martin Emilio Jaramillo Arenas, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que no aparece en la base de datos de postulación, es decir, que no surtió el tramite específico de postulación con los requisitos expresamente consagrados en el decreto 2190 de 2009, por lo que no puede pretender con un derecho de petición que la entidad lo incluya en el proceso de selección cuando él mismo es quien debe diligenciar un formulario y continuar con los procedimientos establecidos por la entidad, y de conformidad con ello, que sea seleccionado, aunado a lo anterior, debe esperar a que se realice una nueva convocatoria ya que la última se realizó en el año 2011, siendo su escrito presentado hasta el 29 de octubre del 2013, lo que advierte que no se vulneró derecho alguno. De ahí que, actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, esto es, ordenando a las entidades accionadas la inclusión y posterior entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento, no solo para las instituciones, sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: «…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
(CSJ, STL, 12 abr. 2011, rad. 33227) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró MARTÍN EMILIO JARAMILLO ARENAS contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10