Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4488-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 Acta extraordinaria 016 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDUMINAS TASAJERO S.A.S., BERNARDO ROZO MORA, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS y RICARDO ALBERTO BERMÚDEZ BONILLA interpusieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA 19 LOCAL DE CÚCUTA y la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GARAGOA – BOYACÁ, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales 54-001-31-05-004-2014-00178-00, 54-001-31-05-002-2019-00344-00 y 54-001-31-05-002-2019-00013-00, los ejecutivos 54-001-31-05-001-2018-00245-00 y 54-001-31-05-002-2019-00306-00 y las denuncias penales identificadas con radicados 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
No se acepta el impedimento que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó. I.
ANTECEDENTES Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, «libertad de empresa, propiedad privada y buen nombre», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Benjamín Castañeda Forero inició proceso ordinario laboral contra los accionantes, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión de su contrato de trabajo por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada y se ordenara el reintegro a su cargo.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500120180024500, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2020 concedió las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 29 de septiembre de 2021, en la cual aclaró que se condenaba a Induminas Tasajero LTDA. como responsable principal por su calidad de empleador y a Bernando Rozo Mora, María Carolina Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo y Bernando Javier Rozo Arenas, como responsables solidarios.
Instaurada la demanda ejecutiva a continuación del ordinario por la parte ejecutante, el juzgado libró mandamiento de pago en auto de 10 de mayo de 2023, aclarando que la persona jurídica Induminas Tasajero LTDA. se transformó a S.A.S. acorde al certificado de existencia y representación legal. Contra la anterior decisión, los hoy convocantes propusieron incidente de nulidad, tras argüir que se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada, toda vez que la condena fue impuesta a Induminas Tasajero LTDA. y sus socios, y no a Induminas Tasajero S.A.S. A su vez, los accionantes propusieron recusación, excepciones previas y recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo resueltas por el juzgado el 7 de noviembre de 2023, en el que declaró infundada la recusación, rechazó por improcedente las excepciones previas y no repuso el auto que libró mandamiento de pago.
Inconformes, los actores apelaron la decisión, recurso que fue desatado en auto de 16 de mayo de 2024, en el que el tribunal accionado decidió:
PRIMERO: DECLARAR bien fundada la negativa de la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en cuanto libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: COMPULSAR copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA contra el abogado de los demandados, DR. RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, para que establezca la posible comisión de faltas al ejercicio profesional por las actuaciones desplegadas en este asunto y según lo explicado anteriormente. Una vez devuelto al juzgado de origen el expediente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta emitió auto de 2 de agosto de 2024 resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por los promotores, dio por notificados por conducta concluyente a los demandados Induminas Tasajero LTDA hoy S.A.S, y sus socios, y decretó el embargo de las cuentas bancarias de los mismos.
Contra el anterior proveído, los actores interpusieron recurso de reposición, en subsidio el de apelación, y en decisión de 6 de septiembre de 2024, el juzgado no repuso, concedió el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Bermúdez y negó la concesión respecto al propuesto por Carlos Rodríguez, por lo cual este último interpuso recurso de queja.
El tribunal accionado, en providencia de 8 de noviembre de 2024 rechazó de plano el recurso de queja y en auto de 12 de diciembre de 2024 confirmó en todas sus partes el auto de 2 de agosto de 2024 que negó la solicitud de nulidad procesal y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca contra el abogado de los demandados, hoy accionantes.
Por otra parte, se vislumbra que Benjamín Castañeda Forero inició otro proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas, el cual se identificó con radicado 54001310500220190030600, el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones.
Inconforme, la parte demandada hizo uso del recurso de apelación, sin embargo, desistió del mismo y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, donde se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario y en auto de 15 de mayo de 2023, se resolvió no acceder a la petición de archivo del expediente y la compulsa de copias que los hoy accionantes radicaron ante la agencia judicial; a su vez, en esa providencia se libró mandamiento de pago contra los actores y se decretó el embargo de las cuentas bancarias e inmuebles de los mismos.
En auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado negó el incidente de nulidad, rechazó las excepciones previas y de mérito, la solicitud de caución al ejecutante y el levantamiento de medidas cautelares propuestas por los hoy convocantes. Inconformes, los promotores hicieron uso del recurso de apelación, y en proveído de 20 de febrero de 2024 se concedió el mismo.
Paralelamente, se observa que los promotores de la acción formularon las denuncias penales identificadas con radicados No. 540016001131202422162 por el delito de revelación de secreto ( 27 agosto de 2024) y No. 150016099163202420042 por el delito de falso testimonio (14 de agosto de 2024) contra Benjamín Castañeda Forero y el abogado Carlos Luis Rodríguez Sánchez, en las que solicitaron medidas cautelares, pues alegaron la filtración de las decisiones judiciales desde la Sala Laboral accionada y el falso testimonio dentro de los procesos antes descritos.
Cuestionaron los convocantes, que los juzgados y tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no respetaron la institución de cosa juzgada que pesa sobre las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios con radicados 54-001-31-05-001-2018-00245-00 y 54-001-31-05-002-2019-00306-00, en los cuales se condenó a Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas y no a Induminas Tasajero SAS y sus accionistas, trámites que afirmó se encuentran archivados por orden de los respectivos juzgados de conocimiento.
A su vez, reprochan que los juzgados accionados invadieron las funciones públicas de la Superintendencia de Sociedades «para desestimar la PERSONERÍA JURÍDICA de INDUMINAS TASAJERO SAS y para levantar el VELO CORPORATIVO de los ACCIONISTAS de INDUMINAS TASAJERO SAS», pues los accionistas de Induminas Tasajero SAS quedaron protegidos por el velo corporativo de que trata la Ley 1258/08.
En esa línea, afirmaron que los procesos antes mencionados se encuentran concluidos y contra las decisiones que así lo determinaron no se interpuso recurso alguno, razón por la que acusan a las agencias judiciales convocadas de haber procedido contra providencia ejecutoriada y revivir un proceso legalmente concluido librando mandamientos de pago.
Resaltaron que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54-001-31-05-004-2014-00178-00 promovido por Sandra Mylena González Blanco contra Roldan y Cia SAS -antes Roldan y Compañía LTDA-, y el 54-001-31-05-002-2019-00344-00 instaurado por Jesús Armando Rochel Ojeda contra Improsistemas Del Norte SAS -antes Improsistemas Del Norte LTDA- y contra sus accionistas, las autoridades judiciales accionadas si respetaron la transformación que se realizó de las sociedades, aplicando el régimen jurídico contenido en la Ley 1258 de 2008.
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se ordene i) a la Superintendencia de Sociedades iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas ii) Declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500 iii) Declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105002201900306-00, en la medida que se revivió un proceso legalmente concluido iv)a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta resolver la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 540016001131202422162 v) a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá resolver en forma inmediata la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 150016099163202420042.
A su vez, piden como medida cautelar, que se ordene la suspensión provisional de las órdenes proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54-001-31- 05-001-2018-00245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas cautelares solicitadas dentro de las denuncias penales con radicado 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
En auto de fecha 27 de enero de 2025, esta Sala de la Corte remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, señalando que la acción de tutela se hacía extensiva a esta Corporación por haberse pronunciado sobre el recurso de queja dentro de uno de los tramites acusados, aunado a que existen súplicas dirigidas contra dos Fiscalías. Sin embargo, la homóloga Sala Penal en auto de 6 de febrero de 2025 dispuso devolver la actuación a esta Sala, tras considerar que el conocimiento correspondía a esta Corporación, debido a que el auto proferido por esta Corporación únicamente declaró desierto el recurso, además de que el fuero de atracción permitía el conocimiento.
En providencia de 26 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en proveído de 3 de marzo de 2025 se vinculó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, con el fin antes referido.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta anexó links de acceso a los expedientes digitales 11001020500020250012700, 19691 2014-00178-00, 19389 2019-00344-00, 20992 2019-00306-00 y 19207-2018-00245-00. La Fiscalía 27 Seccional de Garagoa manifestó que en oficio de 29 de noviembre de 2024 envió las diligencias a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en esa ciudad, donde se llevó a cabo el proceso laboral.
En ese sentido solicitó se declare improcedente el resguardo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta envió link de acceso al expediente con radicado No. 19207-2018-00245-00. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del trámite, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, resaltaron que los procesos de transformación de sociedades de responsabilidad limitada a SAS no muta la responsabilidad solidaria entre sociedad limitada y asociados surgida mientras la compañía regía bajo tal tipo societario.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta envió link de acceso al expediente con radicado No. 20992 2019-00306-00. El Magistrado de esta Sala, Doctor Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó que: los trámites ordinarios laborales con radicados n.° 54- 001-31-05-002-2019-00344-00 y 54-001-31-05-001-2018- 00245-00, debe decirse que: en cuanto al primero, ese proceso fue repartido a este despacho para conocer del recurso de queja interpuesto por la demandada, en donde por auto CSJ AL2285- 2023 de 7 de junio de 2023 se declaró bien denegado; y, respecto al segundo de los radicados, este fue repartió ante esta Sala para resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demanda, sin embargo, una vez corrido el traslado a la recurrente y, al no haber sido sustentado el recurso, por auto CSJ AL028-2023 de 18 de enero de 2023 se declaró desierto.
La directora jurídica de Roldán y Compañía S.A.S. solicita su desvinculación, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra la misma. El vinculado Benjamín Castañeda Sánchez se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que los accionantes buscan inducir en error para que se dejen sin efectos los proveídos acusados e incumplir con sus obligaciones, maniobra que han realizado en anteriores ocasiones.
Destacó, además, que en la transformación societaria de sociedad LTDA a S.A.S, se conservó el mismo NIT y el mismo número de matrícula mercantil, el mismo representante legal y los mismos socios, según certificado de existencia y representación legal de la empresa, lo que demuestra que la empresa no se liquidó, sino que se transformó. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a criterio de esta Corporación, se precisa que en el presente asunto no se presenta censura alguna contra esta Sala de Casación Laboral, pues los reparos van exclusivamente contra las autoridades mencionadas en el encabezado de la presente decisión; por tanto, se accederá a su desvinculación de este trámite preferente.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) a la Superintendencia de Sociedades iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas ii) Declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500 iii) Declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105002201900306-00, en la medida que se revivió un proceso legalmente concluido iv)a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta resolver la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 540016001131202422162 v) a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá resolver en forma inmediata la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 150016099163202420042.
A su vez, pide como medida cautelar, que se ordene la suspensión provisional de las ordenes proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54-001-31- 05-001-2018-00245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas cautelares solicitadas dentro de las denuncias penales con radicado 540016001131202422162 y 150016099163202420042. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como partes dentro de los procesos acusados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades involucradas dentro de los tramites acusados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la supuesta transgresión de las prerrogativas incoadas se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción frente a algunas de las peticiones, como se expondrá a continuación. Superintendencia de Sociedades En cuanto a la pretensión de que se ordene a la accionada iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas, se evidencia que el convocante no elevó previamente ningún requerimiento en ese sentido ante la accionada y, por tanto, se incumple el requisito de procedibilidad.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Igual suerte corre la petición de declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 540013105002201900306-00 bajo el argumento de haberse revivido un proceso legalmente concluido, pues, revisado el expediente de la referencia, se advierte que la parte accionante propuso incidente de nulidad, en el cual plasmó idénticas pretensiones, mismo que fue resuelto por el juzgado de conocimiento en calenda 13 de diciembre de 2023, siendo apelado por los promotores, por lo que se encuentra pendiente que el tribunal accionado desate el mismo.
Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, los convocantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Respecto a las demás pretensiones se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto se agotaron los mecanismos judiciales procedentes, sin embargo, se anticipa que las mismas no están llamadas a prosperar, como pasa a explicarse respecto a cada una de las accionadas: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad Los accionantes requieren se ordene declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500.
En lo que se refiere a ese puntual proceso, se evidencia que los convocantes propusieron incidente de nulidad por las mismas razones expuestas en este trámite, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue resuelto negativamente en proveído de 2 de agosto de 2024, decisión que fue impugnada y zanjada finalmente por el tribunal accionado en providencia de 12 de diciembre de 2024, por lo que procede esta Sala a estudiar si en la misma se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 12 de diciembre de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada comenzó por exponer que el debate de los demandados sobre la condena impuesta a Induminas Tasajero SAS no es nuevo y ya había sido objeto de pronunciamiento previo por parte de esa autoridad en auto de 16 de mayo de 2024, en el que «expuso de manera amplia y detallada las razones jurídicas que permitían al señor CASTAÑEDA FORERO perseguir ejecutivamente la condena impuesta inicialmente a INDUMINAS TASAJERO LTDA., contra la sociedad que actualmente es INDUMINAS TASAJERO S.A.S. y sus socios bajo la figura de la responsabilidad limitada que fuera reformada».
En ese sentido, citó la providencia mencionada, indicando que en la misma se explicó que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo tienen fundamento legal, de la siguiente manera: “Se recuerda que la naturaleza jurídica que rige para las sociedades se encuentra reglamentada en el Código de Comercio, cuyo artículo 98 indica que dos o más personas pueden celebrar un contrato de sociedad y como resultado de eso surge una SOCIEDAD que constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Respecto de las reformas del contrato social y sus efectos, el artículo 158 indica que estas deben realizarse mediante escritura pública y ser debidamente registrada, identificando el artículo 162 como reformas de tipo estatutaria: La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley.
La transformación de una sociedad está regida por los artículos 167 de 171 de la norma en comento, señalando que una sociedad puede adoptar cualquiera de las formas de sociedad comercial reguladas en el código y allí se determinan dos situaciones especiales aquí aplicables: 1. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. – Inciso final del artículo 167 2.
Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. – Artículo 169 Bajo esta normativa, es evidente que no asiste razón al apoderado de la parte demandada al pretender que las obligaciones declaradas a cargo de INDUMINAS TASAJERO cuando ostentaba la calidad de sociedad limitada ya no le sean exigible por su transformación a sociedad por acciones simplificada; en cuanto se trata de la misma persona jurídica, del mismo contrato social y lo único que varió fue la forma de sociedad comercial.
Situación para la cual el legislador previó expresamente que esto no incide en la continuidad de la existencia como única y misma persona jurídica, ni tampoco modifica la responsabilidad de los socios con terceros y las obligaciones existentes al momento de la transformación. Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SC2122 de 2021 explica: “A términos del artículo 167 del Código de Comercio, (…) luego de conformada una sociedad y, por lo tanto, de que la misma haya adoptado una específica forma, puede, antes de disolverse, mudar o cambiar el tipo societario que tiene por uno cualquiera de los demás previstos en la ley, transformación que requiere reformar el contrato social, con sujeción a los requisitos y exigencias previstos en el Capítulo V, “Reforma del contrato social”, del mismo Título I, “Del contrato de sociedad”, del Libro Segundo, “De las sociedades comerciales”, del Código de Comercio (art. 158 a 166).
Esa modificación, como expresamente lo contempla el precepto que viene comentándose, no comporta “solución de continuidad” de la “existencia” de la sociedad misma, ni de sus “actividades” y, mucho menos, de su “patrimonio”. En otros términos, la adopción de ese cambio, no trae consigo la extinción de la respectiva persona jurídica, ni el surgimiento de una nueva, ni supone un objeto social diferente para ella, ni ocasiona alteraciones tocantes con su patrimonio, por lo que es dable sostener que los activos y pasivos que lo conforman, continúan integrándolo.
Así las cosas, debe enfatizarse que la sociedad transformada sigue siendo la titular del dominio de los bienes que se encontraban en su cabeza desde antes de implementar para sí la alteración de su tipología social, así como de las obligaciones que había adquirido, derechos y deberes que no resultan incididos, en lo más mínimo, por dicha reforma.” Siguiendo este precepto legal y jurisprudencial, asistió razón al a quo cuando decidió librar el mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas a INDUMINAS TASAJERO, sin perjuicio de la transformación de sociedad limitada a por acciones simplificada, por cuanto se trata de la misma persona jurídica y la norma comercial impone la continuidad de existencia, así como niega que ello modifique el estado de las obligaciones e inclusive consagra que el modo de responder de los socios solo varía para las adquiridas posteriormente.” En armonía con lo expuesto, el tribunal enfatizó en que el mandamiento de pago librado surge de la regulación comercial de la transformación de una sociedad, cambio que el Código Comercial y la jurisprudencia han indicado que «no extingue las obligaciones y en nada altera la naturaleza de los derechos y deberes adquiridos previamente».
Así, la sociedad sigue siendo la misma persona jurídica y con las mismas obligaciones, «no existiendo contradicción a ninguna sentencia en firme, pues el proceso ejecutivo se libra contra la misma persona jurídica solo que ahora tiene otra denominación y por ende tampoco se requiere nuevo poder para actuar, al tratarse de un cambio sobreviniente que no modifica la Litis conformada inicialmente».
Continuó exponiendo que no se configuran las causales endilgadas, coligiendo que: es equivocado el entendimiento del apelante cuando afirma que la fecha que determina la exigibilidad de las obligaciones perseguidas es cuando quedaron en firmes las sentencias, pues lo reclamado son obligaciones laborales que nunca debieron haberse dejado de cancelar por razón a una suspensión ilegal del contrato de trabajo y dichos conceptos salariales y prestacionales se causaron en su debida oportunidad, solo que el afectado debió acudir al aparato judicial para su reconocimiento.
De manera que sí se trata de obligaciones suscitadas antes de la transformación, exigibles bajo la forma que tenía la sociedad para ese momento. De allí que, en diferentes providencias de manera indistinta y sin ninguna implicación jurídica, las sociedades que se transforman de limitada a por acciones simplificadas sean denominadas por una u otra sigla; pues la forma en que se les identifica no determina la exigibilidad de las obligaciones, sino la fecha en que se causaron.
Entender lo contrario, implicaría aceptar que las personas jurídicas demandadas en procesos ordinarios puedan implementar maniobras fraudulentas para evadir potenciales condenas de los trabajadores, acudiendo a modificaciones de su naturaleza social en cualquier momento para evadir las sentencias, aprovechando la demora natural de un proceso judicial y desconociendo las garantías jurídicas que contiene el ordenamiento jurídico, como los citados artículos 167 y 169 del Código de Comercio; lo cual, de materializarse, podría constituirse en delitos como fraude a resolución judicial (Art. 454 del Código Penal) o fraude procesal (Art. 453 del Código Penal).
Finalmente, el juez colegiado manifestó que debido a las múltiples afirmaciones injuriosas e irrespetuosas contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se ordenaba la compulsa de copias contra el abogado de los demandados, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la providencia de primera instancia en la medida que no se encuentran configuradas las nulidades alegadas, consignando en la decisión reprochada, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Fiscalía 19 Local de Cúcuta y Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá Los promotores de la acción alegan una mora judicial por parte de las accionadas, toda vez que las mismas no han dado trámite a la petición de medidas cautelares contenida en las denuncias penales con radicados No. 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.
Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.
El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.
La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la denuncia identificada con radicado 540016001131202422162, se tiene que una vez buscada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Fiscalía- SPOA, la observa que la misma fue asignada a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta el 27 de agosto de 2024. En cuanto a la denuncia identificada con radicado 150016099163202420042, fue inicialmente asignada a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, sin embargo, ésta última, mediante oficio de 29 de noviembre de 2024, envió la diligencia a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, tras considerar que era la competente territorialmente para adelantar la investigación, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en esa ciudad.
En ese sentido, se asignó a la Fiscalía Cuarto Seccional de Cúcuta. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue interpuesta la denuncia y repartida a las correspondientes fiscalías, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de las autoridades judiciales accionadas, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Finalmente, precisa esta Magistratura que en lo concerniente a la medida provisional solicitada, esta es, que se ordene la suspensión de las órdenes proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54-001-31- 05-001-2018-00245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas cautelares solicitadas dentro de las denuncias penales con radicado 540016001131202422162 y 150016099163202420042, no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, no prospera la misma.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4488 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 127 - 00 Acta extraordinaria 016 Bogotá, D.C., siete (7 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDUMINAS TASAJERO S.A.S., BERNARDO ROZO MORA, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS y RICARDO ALBERTO BERMÚDEZ BONILLA interpu sieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA 19 LOCAL DE CÚCUTA y la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GARAGO A – BOYACÁ, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales 54 - 001 - 31 - 05 - 004 - 2014 - 00178 - 00, 54 - 001 - 31 - 05 - 002 - 2019 - 00344 - 00 y 54 - 001 - 31 - 05 - 002 - 2019 - 00013 - 00, los ejecutivos 54 - SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4488-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 Acta extraordinaria 016 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDUMINAS TASAJERO S.A.S., BERNARDO ROZO MORA, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS y RICARDO ALBERTO BERMÚDEZ BONILLA interpusieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA 19 LOCAL DE CÚCUTA y la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GARAGOA – BOYACÁ, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales 54-001- 31-05-004-2014-00178-00, 54-001-31-05-002-2019-00344- 00 y 54-001-31-05-002-2019-00013-00, los ejecutivos 54-