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STL4488-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83627 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4488-2019 Radicación n.° 83627 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MAGALIS DE JESÚS JARABA BENÍTEZ, KAREN LORENA, KATIA LUCÍA y ELLA KARINA AGUAS JARABA contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía, radicado número 2014-00197-01.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Henry Ochoa Tirado, Sergio Luis Vergara Vélez, Betty Vélez Jiménez, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Transportes Luz S.C.A. y Equidad Seguros de Vida O.C., con el fin de que fueran condenados, solidariamente, a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, ocasionados por el accidente de tránsito sufrido por Magalis de Jesús Jaraba Benítez el 19 de octubre de 2010, cuando se transportaba de Montería a Cereté. Expusieron que, el 2 de noviembre de 2016 fue realizada realizó la audiencia de conciliación, en la que llegaron a un acuerdo con Equidad Seguros de Vida O.C., «respecto a las pretensiones dirigidas en contra de ella, Sergio Luis Vergara Vélez, Betty Vélez Jiménez y Transportes Luz S.C.A.», el cual fue aprobado por el despacho judicial; que, Henry Ochoa Tirado y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., quienes no hicieron parte del mencionado arreglo, fueron condenados al pago de los conceptos perseguidos, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa Montería, por auto del 22 de enero de 2018, declaró la nulidad de lo actuado.

Refirieron que, el 19 de julio de 2018, el a quo aprobó la conciliación y declaró la terminación «total del proceso», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el juez plural, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018. Sostuvieron que la anomalía procesal advertida por el Tribunal, con base en la cual declaró la nulidad, fue soportada en una «interpretación aceptable» de «lo normado en el artículo 1570 del Código Civil», pero «las consecuencias eran (…) reactivar dicho proceso, desde la admisión de la demanda y volver a reiniciar el trámite procesal», y no terminarlo en su totalidad, como lo hizo el fallador de primera instancia. Alegaron que los despacho judiciales cambiaron « la tesis promulgada inicialmente», que consistía en reiniciar la actuación y que, además, olvidaron «su posición, esto es, que “lo conciliado era la responsabilidad contractual del vehículo con la entidad transportadora”».

Por lo anterior, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias del 19 de julio y 27 de noviembre de 2018, para que, en su lugar, se profiriera «una con apego a la línea legal y jurisprudencial en la materia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. aseveró que no hubo vulneración constitucional, por lo que pidió que se denegara el amparo invocado.

Equidad Seguros de Vida O.C. solicitó su desvinculación del asunto, tras afirmar que había cumplido con el pago de $30.900.000, suma que fue aceptada en el acuerdo conciliatorio por la parte interesada. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó la protección de amparo invocada, ya que, en su criterio, no se presentó «la contradicción enrostrada» pro las accionantes en las determinaciones proferidas por los despachos judiciales accionados.

Para tal afirmación, precisó que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,por auto del 22 de enero de 2018, declaró nula la actuación desde el 2 de noviembre de 2016, fecha en la que fue llevada a cabo la audiencia conciliatoria, al estimar que «no podía el juzgado de primera instancia, luego de suscrito el acuerdo de pago, dar por terminado el proceso para unos demandados y continuar con los otros, cuando desde la demanda se estableció que eran obligaciones solidarias», por ser estas últimas indivisibles.

Luego, tras revisar el auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el ad quem confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que aprobó nuevamente el acuerdo y dio por terminado el proceso, concluyó lo siguiente: (…) la deducción vapuleada entendió lo mismo que el interlocutorio que dictaminó la invalidez (22 de enero de 2018), esto es, que dada la «petición de condena solidaria», el convenio obtenido en la audiencia preliminar, de ser admisible e integrar la voluntad de la «parte demandante», debía generar la terminación del proceso frente a todos los llamados a juicio y no parcialmente como en otrora se hizo; tesitura que la Corte no está llamada a avalar o desacreditar ya que lo propio fue hecho por los censores, quienes en el escrito introductorio calificaron la primera conclusión estudiada como una «interpretación aceptable» (hecho noveno).

De modo que como el reparo se concentró en un supuesto cambio de opinión entre las «dos providencias» auscultadas, «olvida[n]do el alto tribunal (sic) el manejo de la línea jurisprudencial en sus decisiones», es palpable la inexistencia de dicho proceder y por lo tanto el decaimiento de los empeños aludidos. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes manifestaron que no hubo una resolución de fondo sobre la controversia planteada e insistieron en la vulneración de sus derechos constitucionales, puesto que, dentro del proceso cuestionado, el a quo no cumplió con lo realmente ordenado por su superior al declarar la nulidad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En este caso, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones adoptadas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería en el interior del proceso verbal número 2014-00197-01 fueron soportados en una motivación razonable. En efecto, al revisar el auto proferido el 22 de enero de 2018, mediante el cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el acuerdo conciliatorio, se observa que el escenario planteado por dicho colegiado era que, dada la solidaridad de la «prestación exigida», el Juzgado adoptara una de dos opciones, esto es, que diera por finiquitada la controversia o bien continuara con el conocimiento del asunto respecto de todos los integrantes del extremo pasivo, razón por la que, el a quo, a través del proveído del 19 de junio de 2018, acogió el primero de los dos eventos esbozados y dio por terminado el proceso.

Posteriormente, dicha determinación fue avalada por el ad quem, mediante el auto del 27 de noviembre de 2018, providencia en la que consideró, entre otros aspectos, que: (…) en este caso, (…) la Sala Unitaria dispuso decretar la nulidad fundándose en que “El acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la parte demandada Equidad Seguros Generales O.C., Sergio Luis Vergara Vélez, Betty del Rosario Vélez Jiménez, Transportes Luz S.C.A., no puede tener otro fin que la terminación del proceso sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, que como se dijo son obligaciones solidarias para con el extremo pasivo, aun cuando el acuerdo no se suscribió con la totalidad de los sujetos que integran este extremo, por tanto debía el Juez A-quo pronunciarse con relación a estos sujetos, o desaprobar el acuerdo por ser parcial”.

Claramente viene indicando en la parte motiva del proveído en comento que, en este caso la conciliación de uno de los integrantes del extremo pasivo no puede tenerse por aislada o reservada para uno de los sujetos demandados específicamente, pues en este caso se persigue en la demanda que los accionados sean condenados a pagar los perjuicios de manera solidaria, así se dijo en el proveído nulitante Además de lo anterior, dada la solidaridad que se predica respecto del extremo pasivo de la Litis, nos hallamos ante figuras litisconsorciales diversas enfrentadas en el proceso.

Por la parte demandada nos encontramos ante un Litisconsorcio facultativo del que trata el artículo 60 del CGP, dado el carácter personal del daño sufrido por uno de los involucrados en un accidente de tránsito, en este caso no es necesaria la vinculación al proceso de todos los implicados en el siniestro para que el Juez pueda dictar sentencia. Entre los sujetos que conforman la parte pasiva del Litigio en esta ocasión se configura un litisconsorcio cuasi-necesario (…) A reglón seguido, para afincar su criterio, explicó que por, tratarse del pago de unos perjuicios de manera solidaria, se «(…) vincula a los demandados en una relación sustancial respaldada por el artículo 1570 del Código Civil(…)», lo que conlleva a que la disposición del derecho en litigio efectuado por uno o varios de los integrantes de la parte pasiva, se haga extensiva a todos los demandados, por la naturaleza de las obligaciones solidarias con pluralidad de sujetos, y que «(…) consisten en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que efectuado el pago o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación del resto (…)».

En ese orden de ideas, aun cuando las accionantes discreparon de las decisiones proferidas en el proceso verbal que iniciaron, pues, en su sentir, fueron contradictorias, lo expuesto es suficiente para concluir que lo resuelto por los juzgadores, en especial, por el juez colegiado, no fue discordante ni desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que, se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

En ese sentido, cumple insistir en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede disentir, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no se configura en este caso.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00