CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00055-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4487-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00055-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y al «principio de proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en la acción constitucional iniciada por María Liliana Marín de Ospina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con radicado 76111221300120210012800, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió sentencia el 13 de julio de 2021, en la que resolvió «negar el amparo solicitado y compulsar copias» con el fin de que se investigara una posible falta disciplinaria del conciliador en insolvencia adscrito al centro de conciliación y arbitraje Asopropaz, Frank Hernández Mejía. Lo anterior, porque presuntamente le dio «efectos retroactivos a la solicitud de negociación de deudas presentada por María Liliana Marín de Ospina, desconociendo la preceptiva legal [aplicable] », en el marco del proceso ejecutivo identificado con número 76520310300120180014000, al que se acumuló el consecutivo 76520310300520180009200.
El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, bajo el número de radicado 76001-25-02-002-2021-01073-00; autoridad que, en proveído de 12 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR CON MULTA DE SESENTA SALARIOS M[Í]NIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO (2020), E INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON EL ESTADO POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS AL TRATARSE DE UNA FALTA GRAV[Í]SIMA, al doctor FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.400.275 en calidad de CONCILIADOR EN INSOLVENCIA ADSCRITO AL CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOPROPAZ, por haber incurrido en la transgresión del artículo 545 del Código General del Proceso que consagra los efectos de la aceptación del proceso de insolvencia y el momento a partir del cual se producen, en tanto que profirió el día 9 de diciembre del 2020 dentro del trámite de insolvencia de persona no comerciante de la señora María Liliana Marín de Ospina, decisión de aceptación del procedimiento otorgándole efectos retroactivos desde el 7 de diciembre del 2020.
Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 55 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 al haber incurrido en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal-prevaricato por acción-; esto con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones de esta providencia, para lo cual se remitirá copia integra de este proceso disciplinario.
TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión personalmente al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que sancionó a Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, con multa de 60 s.m.l.m.v. para el año 2020 e inhabilidad especial para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término de quince (15) años, por incurrir a título de dolo en falta gravísima, a la luz de los artículos 13 y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda. Frente a la sentencia de segunda instancia, el disciplinado interpuso recurso de revisión y, en subsidio, súplica y en pronunciamiento de 10 de julio de 2025, el colegiado ordenó estarse a lo resuelto en el citado fallo.
Ello, al estimar que la revisión solo fue prevista para controvertir las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, los fallos absolutorios y las decisiones de archivo cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o de providencias producto de la doble conformidad proferidas por dicho órgano de control.
Frente a la súplica, precisó que no era procedente de conformidad con el Código General Disciplinario. El sancionado, actual actor, acude a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas de orden superior al confirmar la sanción impuesta en primera instancia, pues, en su sentir, «no motivó adecuadamente la cuantía de la multa ni la extensión de la inhabilidad», debido a que «aplicó la máxima sanción permitida para la falta gravísima sin realizar un análisis individual del caso, lo que contradice el principio de gradualidad y razonabilidad de la sanción, consagrado en el Código Disciplinario Único y reiterado por la jurisprudencia».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita que se deje sin efectos la referida sentencia de segunda instancia, se «suspenda provisionalmente» la sanción disciplinaria hasta que se revise su legalidad y proporcionalidad en la vía ordinaria y se ordene a Asopropaz que lo reintegre en sus funciones.
Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional remitió el enlace del proceso generador de la presente queja constitucional, manifestó que lo pretendido por el tutelante carece de fundamento fáctico y jurídico y solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 21 de mayo de 2025, en el que confirmó la sentencia de 12 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 21 de mayo de 2025 -notificada por correo el 26 siguiente-, lo que evidencia que entre la calenda en que se expidió y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -15 de enero de 2026- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, nótese que, si bien el precursor interpuso recurso extraordinario de revisión y, en subsidio, súplica contra el mencionado proveído, los cuales fueron resueltos mediante decisión de 10 de julio de 2025 -notificado por correo el día siguiente-, esta última data no puede tomarse como hito para estudiar el requisito de inmediatez, habida cuenta que los referidos recursos eran notoriamente improcedentes.
En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4487-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00055-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo,