Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00013-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4487-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00013-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cuál se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, Claudio Roberto Botina Hidalgo y Oscar Acosta Acosta.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «derecho a participar políticamente», presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, Claudio Roberto Botina Hidalgo, en calidad de vocero de la iniciativa denominada «Revocatoria de mandato alcalde de Cali Alejandro Eder» y Oscar Acosta Acosta, como vocero de la iniciativa «Revocatoria de mandato del alcalde de Cali – Promotores Trasformación Mi Comuna» promovieron revocatoria del mandato del alcalde de la ciudad de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés. Mediante las resoluciones 001 de 9 de enero de 2025 y 004 de 22 de enero de 2025, expedidas por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cali, se reconoció e inscribió el comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada «Revocatoria de mandato alcalde de Cali Alejandro Eder».
En auto de 23 de enero de 2025, el Consejo Nacional Electoral convocó a audiencia pública para el día 30 de enero de 2025 e indicó que se realizarían intervenciones de los dos voceros de los comités promotores de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Cali y del Ministerio Público, en caso de que la solicite. Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que la accionada omitió «en su parte considerativa e igual en su parte resolutiva los apartes correspondientes al derecho constitucional de los ciudadanos caleños, de participar en la audiencia convocada, para expresar nuestras razones de apoyo o rechazo a la solicitud de revocatoria del mandato».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se ordene al Consejo Nacional Electoral profiera auto complementario al de 23 de enero de 2025, en el que se convoque a los ciudadanos caleños a participar en la audiencia, previa inscripción. Como medida provisional, solicitó se suspenda transitoriamente los efectos del auto de 23 de enero de 2025.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite objeto de amparo y negó la medida provisional solicitada, tras considerar que los presupuestos eran similares a los alegados en la tutela y por ende debían resolverse en la sentencia, pues no se observa una vulneración o afectación urgente de los derechos.
Dentro del término otorgado, la Registradora Nacional del Estado Civil alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las decisiones judiciales del Consejo Nacional Electoral, pues su labor se limita a verificar el cumplimiento de requisitos legales en la inscripción de iniciativas de revocatoria y a garantizar el desarrollo del proceso conforme a la normatividad vigente.
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el accionante no agotó los procedimientos administrativos, pues desaprovechó la oportunidad de inscribirse en el plazo establecido para participar en la audiencia, la cual se encuentra establecida en la resolución 4073 de 2020 y la sentencia SU077-2018 de la Corte Constitucional, las cuales contemplan que los ciudadanos interesados en intervenir en la audiencia deben inscribirse dentro de los tres días posteriores a la convocatoria.
De esa manera, resaltó que su actuación se realizó con respeto de la Constitución y las leyes vigentes. La Alcaldía Distrital de Cali y la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, pues no tienen injerencia alguna para modificar o complementar el auto cuestionado. Además, señalaron que la misma es improcedente porque existen mecanismos para impugnar las decisiones administrativas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante ni ningún ciudadano se inscribió para intervenir en la audiencia programada por el Consejo Nacional Electoral como lo dicta artículo 5 de la Resolución 4073 de 2020, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria.
En ese sentido, coligió que el convocante desaprovechó la oportunidad que tenía para la participación que ahora reclama. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que la resolución 4073 de 2020 no le es oponible en la medida que en su último artículo establece su vigencia a partir de la fecha de su publicación, la cual debe hacerse en el Diario Oficial, sin embargo, no se realizó. III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral profiera auto complementario al de 23 de enero de 2025, en el que se convoque a los ciudadanos caleños a participar en la audiencia, previa inscripción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Gustavo Adolfo Prado Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es ciudadano con derecho a decidir si el alcalde es revocado o se confirma en su cargo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad que emitió la actuación reprochada. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la posible vulneración se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que se advierte que el convocante cuestiona un acto administrativo, esto es, el auto de 23 de enero de 2025 proferido por el Consejo Nacional Electoral dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de la ciudad de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, el cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional.
En este punto, se precisa que salta a la vista la situación acotada por el juez constitucional de instancia, esto es, la falta de inscripción del accionante u otro ciudadano para poder intervenir en la audiencia como lo estipula el artículo 5 de la resolución 4073 de 2020, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria.
Aunado a lo anterior, encuentra esta Sala que la controversia suscitada por el promotor de la acción debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que reprocha y de los que llegaré a cuestionar, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso dentro del cual tiene la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y detalles como su oponibilidad y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en lo concerniente a la oponibilidad o no del contenido de la resolución 4073 de 2020 como lo alega el impugnante, se advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4487 - 2025 Radicación n.° 76001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00013 - 01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cuál se vinc uló a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, Claudio Roberto Botina Hidalgo y Oscar Acosta Acosta.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4487-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00013-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cuál se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, Claudio Roberto Botina Hidalgo y Oscar Acosta Acosta.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus