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STL4487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83657 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4487-2019 Radicación n.° 83657 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO IGNACIO DE MIER JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de febrero del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo número 2014-00581.

I.

ANTECEDENTES Fernando Ignacio de Mier Jaramillo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, adelantó proceso ejecutivo contra Alfredo José Mendoza Torres, Ágil Inmobiliaria Ltda. y Alfredo Mendoza y Cía. S. en C., con el fin de obtener el pago de la suma de dinero, contenida en el pagaré número 001 del 10 de mayo de 2012, el cual «(…) fue objeto de reconstrucción en un [decurso] (…) previo (…)», junto con los réditos moratorios causados; que, luego de verificar los requisitos formales del título base de la ejecución, por auto del 11 de septiembre de 2014, el despacho libró mandamiento de pago; que, la parte ejecutada propuso las excepciones que consideró pertinentes, y posteriormente, el 18 de febrero de 2018, se decretaron las pruebas del caso; que, por sentencia del 3 de noviembre de 2017, el a quo negó las pretensiones del escrito inicial, decretó el levantamiento del embargo ordenado y dispuso la terminación del proceso, por encontrar probadas las excepciones denominadas «no cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por el art.488 de C.P.C., para poder pregonar que es un título ejecutivo»; «carencia de título ejecutivo o inexistencia del título ejecutivo» e «ineficacia del título valor por inexistencia del mismo»; que, al ser apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, pero por otras razones, ya que advirtió el incumplimiento de los requisitos establecidos para el pagaré, concretamente, lo relativo a su vencimiento.

Informó que en el trámite de reconstrucción del cartular, se dispuso anexar a la copia simple de éste, la reproducción auténtica del acta levantada en ese procedimiento, «(…) para que form[ara] parte integral [de dicho instrumento] (…), documento que será tenido como original (…)». Sostuvo que el juez plural incurrió en un defecto material, por cuanto transgredió la norma que le prohíbe «(…) hacer más gravosa la situación del apelante único, así como la prohibición del artículo 430 del CGP, que le prohíbe volver sobre los requisitos formales del título ejecutivo, cuando estos no fueron atacados por la demandada vía reposición del mandamiento de pago».

Manifestó que, además, el Colegiado realizó «(…) un gran esfuerzo interpretativo para lograr que un pagaré que tenía un[a] fecha de vencimiento, pareciera no tenerla (…)». Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segundo grado, para que se emitiera otro fallo en el que se revocara la sentencia del a quo, y se dispusiera continuar con la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término legal se recibiera algún pronunciamiento.

Por sentencia del 13 de febrero de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por considerar que las apreciaciones realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no entrañaban irregularidad manifiesta, «lesiva de prerrogativas fundamentales». Para desarrollar tal afirmación, citó los argumentos del Colegiado, que lo llevaron a concluir que lo considerado por el a quo sobre «la insuficiencia de las pruebas de la reconstrucción del cartular base del cobro», era errado, de la siguiente manera: “(…) [E] n este particular evento ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó cobro ejecutivo respecto de esta misma obligación, mandamiento de pago que fue negado por esa autoridad judicial, determinación en contra de la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero antes que se resolviera el primero, una empleada de ese estrado echó de menos el pagaré allegado con la demanda, siendo necesaria su reconstrucción, diligencia que se llevó a cabo el día 16 de agosto de 2013, (…) y, más específicamente en el numeral 1° se ordenó tener por reconstruido el documento aportado en original como sustento de la acción, mientras que en el numeral 3° de dicho diligenciamiento se dispuso: ‘(…) que a la copia simple allegada en esta audiencia por la apoderada sustituta de la parte actora, se anexe copia auténtica de la presente acta para que forme parte integral del mismo, documento que será tenido como original para efectos de continuar con el trámite de la actuación (…)”.

“ Además, obsérvese que tal diligenciamiento se llevó a cabo atendiendo las previsiones del artículo 133 del C.P.C. –vigente para la época-, entonces, resulta desproporcionado por decir menos que ahora se exija a una autoridad judicial que se deje en el pagaré una atestación de que se trata de una copia auténtica, cuando lo que se ordenó es que a la copia simple de tal legajo se anexe reproducción fotostática auténtica del acta de reconstrucción para que esas dos piezas documentales conformen el original que es cuestión completamente diferente (…)”.

“ Y es que requerir una constancia de tal talante sería tanto como exigirle al Secretario de esa autoridad judicial que emita certificación sobre algo que en realidad no le consta, por la sencilla razón que aquel no tuvo en sus manos el original y la copia simple en un mismo momento, para afirmar que esta última coincide con la primera o cuestión similar, o lo que es mejor si el original del pagaré se encuentra extraviado resulta imposible que en la época actual se autentique una reproducción simple (…)”.

“ Empero, lo más importante es que la Juez que reconstruyó el documento en verdad no ordenó autenticar la copia del pagaré, pues como bien lo afirma el apoderado de la parte actora lo que dispuso, itérese, fue anexarle a ese legajo copia auténtica del acta de reconstrucción para que los dos conformen el original, lo cual aparece cumplido dentro de esta actuación según se avizora de las piezas procesales que obran a folios 3, 14, 15 y 16 (…)”.

“ Así mismo, se tiene que dentro de este asunto tampoco es aplicable el artículo 115 del C.P.C. –vigente para la época-, toda vez que no se trata de un documento de los enunciados en dicha norma, sino por el contrario, se trata de una reconstrucción parcial ante la pérdida del documento báculo de la acción ejecutiva y, es que de verdad el art. 133 ídem, no exige que se deje tal mención en el documento reconstruido (…)”.

En ese sentido, transcribió varios apartes de la sentencia de segunda instancia, para afirmar que en dicha decisión se explicó el vencimiento de cartulares como el aportado en el caso estudiado y, «se sustentó suficientemente el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la forma de cancelación, contenida en documentos adicionales, subsanara la falencia», ya que servirse de esos soportes « en efecto, contraría los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores».

Luego, explicó las características tanto de los títulos valores como de los títulos ejecutivos en aras de hacer evidentes sus diferencias jurídicas y, concluyó que: En el asunto aquí estudiado, el tribunal, atendiendo a su obligación de revisar las condiciones enunciadas, evidenció la existencia de dos fechas distintas para el vencimiento del pagaré, de donde extrajo la ausencia de exigibilidad de la obligación, razonamiento apoyado no solo en la literalidad del título, lo cual habría sido suficiente para adoptar la decisión, sino teniendo en cuenta lo alegado por el gestor.

Sobre esto último, acotó que si la cancelación de la obligación se había pactado en treinta (30) mensualidades que, según el querellante, no podían superar el 20 de octubre de 2014, ello no coincidía si se tenía en cuenta la fecha de creación del cartular -10 de mayo de 2012-, pues entre ambas datas no transcurrían más de 29 meses. Finalmente, aclaró que no podía predicarse que el tribunal agravó la situación del accionante, «(…) único apelante, por cuanto confirmó en todo la decisión recurrida y, además, su actividad se surtió atendiendo a lo reglado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de esta Sala».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional proferida, el accionante insistió en que, al ser el único apelante, «era obligación del Tribunal revocar» la sentencia de primera instancia, en la que erradamente, se «indicó (…) que debía presentar la demanda con la copia autentica del pagaré objeto de la diligencia de reconstrucción», y no como sucedió, pues a pesar de considerar que el argumento del a quo era «falaz y desacertado», confirmó lo decidido, por considerar que «el pagaré tenía dos fechas de vencimiento», lo que se traducía en que le faltaba el requisito de exigibilidad.

CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

El reproche esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores de Fernando Ignacio Mier Jaramillo, al confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en la falta de requisitos del título valor, cuando ello no fue discutido ni alegado en la primera instancia, y en todo caso, por ser el accionante, apelante único, el juez plural debía limitar su estudio a los puntos de inconformidad planteados en el recurso.

Para resolver la controversia constitucional planteada, en especial, esta sala considera pertinente precisar que al momento de estudiar la alzada, el Colegiado abordó los puntos de reproche esbozados por el recurrente y, precisamente por ellos, concluyó que las apreciaciones realizadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, eran desacertadas, en síntesis, por cuanto en la diligencia de reconstrucción que se llevó a cabo el día 16 de agosto de 2013, dentro del juicio coercitivo anterior, también adelantado por Fernando Ignacio de Mier Jaramillo, se ordenó « tener por reconstruido el documento aportado en original como sustento de la acción », y en el numeral 3° de dicha providencia se dispuso «(…) que a la copia simple allegada en esta audiencia por la apoderada sustituta de la parte actora, se anexe copia auténtica de la presente acta para que forme parte integral del mismo, documento que será tenido como original para efectos de continuar con el trámite de la actuación (…)».

Cumplida su labor como juez de apelaciones, pasó a estudiar «(…) si el título valor –pagaré- allegado como sostén de las pretensiones de la demanda cumplía con los requisitos generales y especiales exigidos para este tipo de instrumentos, o si por el contario, carecen de alguno de ellos y, por ende, no puede ser cobrado ejecutivamente». Sobre ese aspecto, explicó las características del pagaré, de la siguiente manera: (…) El requisito [relativo a la] forma de vencimiento del pagaré concuerda con el supuesto de la exigibilidad que reclama el título ejecutivo, empero si el mismo contiene más de una, enerva el derecho incorporado en aquél -pagaré- y la obligación contenida en este -título ejecutivo-, porque carece de la fuerza suficiente para exigirle el cumplimiento al deudor, dado que no existiría certeza de la época exacta en la cual deba cumplirse la prestación debida (…).

Las formas de vencimiento del pagaré son las mismas de la letra de cambio por expresa remisión que hace el artículo 711 del Código de Comercio, autorizándose así una cualquiera de las previstas en el artículo 673 ibídem, a saber: a) a la vista, b) a un día cierto después de la vista, c) a un día después de la fecha, d) a un día cierto determinado, e) a un día cierto no determinado y f) con vencimientos ciertos y sucesivos (…).

Es decir, ello constituye requisito indispensable en orden a fijar el término exacto de la existencia cambiaria del título, precisando el momento en que se torna exigible la obligación, por resultar obvio que para su cabal determinación ha de procederse de acuerdo con lo literalmente pactado en dicho cartular, por lo que corresponde entonces analizar cómo se autorizó cumplir con esta exigencia (…).

Ante la importancia que adquiere este interrogante en el sub-lite y teniendo presente el rigor cambiario expuesto, sólo pueden ser admitidas una cualquiera de las formas citadas, de modo que si en el título valor (…) se coloca o se imponen dos o más de ellas alternativas o sucesivamente, salvo el evento exactamente previsto en el numeral 3º del artículo 673 ibídem, o se utiliza una diferente de las expresamente autorizadas, o no se inserta ninguna, ello acarrea la inexistencia del título (…).

En otros términos, con el fin de evitar cuestionamiento alguno acerca de la fecha de vencimiento, sólo queda a las partes escoger una de las opciones permitidas por el artículo 673 del Código de Comercio, plasmando únicamente la convenida, sin que por lo mismo se pueda en manera alguna no poner ninguna de ellas, como tampoco otra no permitida y mucho menos entre las autorizadas varias, pues, además de quebrantar los principios que orientan el derecho cambiario harían ambigua la exigibilidad del título valor (…).

Dichos razonamientos le sirvieron de base para estimar, que en este caso, se deprendía «de manera fehaciente» que en el título valor se insertó más de una forma de vencimiento, por cuanto al examinar el instrumento báculo de ejecución, observó que en el «(…) se indicó: “LUGAR Y FECHA DE VENCIMIENTO: Bogotá D.C., Octubre 20 de 2014” (…) “3.

Pagaremos dicha suma en un plazo de treinta meses, plazo del encargo fiduciario pactado con FIDUCIARIA ALIANZA para el pago de la obligación contraída con los deudores (…)». En ese escenario, sostuvo que no existía claridad en el momento de exigibilidad de la obligación cambiaria, al considerar que: «(…) la primera de ellas es a un día cierto determinado, mientras que la cláusula tercera literaliza que la obligación pecuniaria sería cancelada por instalamentos, en un plazo de treinta meses haciendo alusión al término acordado en el encargo fiduciario con la Fiduciaria Alianza, circunstancia que conlleva a que no se tenga certeza de la época exacta en la cual se debe cumplir la prestación debida Más aun cuando dicha estipulación desnaturaliza la condición de título valor pues tales vencimiento ciertos y sucesivos deben estar pactados en el pagaré base del recaudo y no en otros documentos, pues no se olvide que tal instrumento esta cobijado por los principios de autonomía, literalidad e incorporación, de tal manera que la obligación allí contenida solo será exigible en la forma como se pactó en el mismo, sin que sea dable introducir otros legajos que lo aclaren o complementen como se pretende en el caso de marras según se desprende del texto de la precitada cláusula tercera, aspecto que se exceptúa para cuando se trata de la figura del aval (…).

(…) Tampoco es viable afirmar que el plazo de 30 meses a que hace referencia el instrumento coincide con el vencimiento cierto plasmado en el mismo -20 de octubre de 2014-, dado que desde la fecha de suscripción del pagaré -10 de mayo de 2012- hasta la data primeramente citada, tan sólo se contabilizan 29 meses y 10 días, más no los 30 meses pactados para su cumplimiento, por ende, no puede afirmarse que se trata de una sola y única forma de exigibilidad, pues, itérese que no existe coincidencia entre una y otra (…).

Lo anterior es suficiente para afirmar fehacientemente el pagaré adosado como base del cobro coercitivo no cumple con los requisitos que debe contener el título valor y que la ley no suple expresamente, toda vez que no existe certeza de la época en la cual ha de cumplirse la obligación (…). (…) Otro aspecto objeto de reparo radica en que la falta de requisitos del título debe alegarse a través de las excepciones previas y por la vía de reposición, quedando vedado al Juez de conocimiento analizar los mismos con posterioridad –art. 430 del Código General del Proceso-, empero, nótese que tal censura ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el que se indicó que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago (…) Bajo esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente, el contenido del título ejecutivo que sirvió de base a la acción real promovida, en contraste con las normas procesales, sustanciales y jurisprudencia atinentes a su conformación y requisitos legales para exigir el cobro de la obligación u obligaciones allí contenidas, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.

Cabe aclarar, que tampoco puede predicarse que el juez plural desconoció la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, por cuanto mantuvo lo decidido por el juez de primera instancia, es decir, dispuso la terminación del proceso, sin que pueda implicar una desmejora para el apelante que el Colegiado haya tenido otras razones para llegar a la misma conclusión. Ahora, en lo concerniente al hecho de que el Tribunal acusado adelantó «un control oficioso de legalidad» que en su sentir, según el Código General del Proceso, no estaba permitido, lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Así las cosas, se confirmará la providencia atacada en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00