CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00393-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4486-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00393-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LETICIA CORZO ACEVEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la promotora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera el retroactivo pensional de 1.° de septiembre de 2018 a 1.° de enero de 2020 y los intereses moratorios, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez.
El 26 de julio de 2024 el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primer grado en la que reconoció lo pretendido y condenó al pago de $78.169.468,74 por concepto de retroactivo pensional causado de 1.° de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2019; y $30.913.531,26, por intereses moratorios. Inconforme, la parte demandada presentó apelación y, el 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirió fallo de segunda instancia en el que modificó la fecha de inicio de la causación del retroactivo, esto es, de 23 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre de ese año y, con ello, la condenó a la suma de $20.802.549; adicionalmente, absolvió a la pasiva de los intereses moratorios.
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación y mediante auto de 3 de septiembre de 2025, notificada el 5 siguiente, la Sala convocada no la concedió por falta de interés económico para recurrir. Se quejó de la decisión de segunda instancia, pues a su juicio, no se hizo una valoración integral de las pruebas, como lo era las historias laborales, formulario de afiliación del año 2013, la solicitud de traslado para pensionarse ante el fondo público, entre otras.
Alegó que la autoridad accionada « no interpret [ó]» de manera « correcta las reglas de la desafiliación tácita, en la medida que concluye erróneamente que [su] intención de desafiliarse del Sistema General de Pensiones, solo fue hasta el 2019 […]». Expuso que al existir una inadecuada valoración de elementos de juicio y que se interpretaron las normas de forma inadecuada, se configuró un defecto fáctico y sustantivo, respectivamente y que se desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a la desafiliación tácita y a los intereses moratorios.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se revoque la sentencia de 31 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, para en su lugar, confirmar la de primer grado al interior del asunto objeto de estudio. La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2026 y con proveído del día siguiente esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Después de hacer un breve relato de las actuaciones adelantadas en el trámite objetado, la Sala convocada defendió la legalidad de su decisión, la cual expuso que se basó en las pruebas, normas y jurisprudencia del caso, de ahí que no se advertía algún defecto, por lo que solicitó la improcedencia. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones del proceso y aportó el vínculo de acceso del expediente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que la tutela era improcedente, por cuanto no se demostraba que el tribunal haya vulnerado algún derecho con la determinación emitida ni esa entidad y que tampoco se cumplía con la residualidad de este mecanismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 31 de enero de 2025, que modificó la decisión de primer grado frente a la condena del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que no concedió el recurso de casación – 5 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 16 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal censurado indicó que el problema jurídico a determinar era establecer si a la demandante le asistía derecho al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 y los intereses moratorios.
Para ello, se refirió a los elementos de prueba aportados al proceso, e indicó que la controversia giraba en torno al momento de disfrute de la pensión y afirmó que al acudir a las reglas de la desafiliación «se encuentra que el Acuerdo 049 de 1990 consagra que la misma debe ser expresa, no obstante, la jurisprudencia ha señalado que la misma se puede deducir de los actos del afiliado que generen el convencimiento de su intención de desafiliación denominado la misma como desafiliación tácita» y expuso que: Si bien podría señalarse que con la solicitud a su empleador de no hacer más pago de aportes al sistema pensional a partir de octubre de 2018 se entendería la intención de la demandante de desafiliarse del sistema, es de anotar que los actos que sucedieron para esa data desvirtúan esto, en primer lugar, porque la demandante inició un proceso judicial en el año 2014 solicitando el cambio de régimen, el cual tuvo sentencia de segunda instancia autorizando el cambio de régimen el 12 de marzo de 2019, de tal manera que si la intención de la demandante hubiera sido retirarse del sistema hubiera presentado la solicitud de pensión ante el fondo que se encontraba vinculada a partir de la fecha en que decidió no continuar cotizando por cumplimiento de requisitos, situación que no ocurrió. Acto seguido, la autoridad convocada enfatizó que la solicitud de pensión solo fue presentada hasta el 23 de septiembre de 2019 ante Colpensiones, entidad a la que logró la demandante retornar en virtud de la sentencia que ordenó el traslado de régimen de pensiones de ahorro individual a prima media con prestación definida por ser beneficiaria del régimen de transición, « y de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, las pensiones solo se reconocen previa solicitud y cuando se acredite la desafiliación del sistema, independiente de que los requisitos para causar la pensión se hayan causado en fecha anterior».
En ese sentido, el ad quem concluyó que en atención a la solicitud presentada por la demandante, la entidad reconoció la pensión a través de resolución de 9 de enero de 2020, esto es, dentro del término legal establecido para ello. En ese orden de ideas, afirmó que no se encontraba en el expediente acreditada la exigibilidad de la pensión para la fecha pretendida en la demanda, «pues solo se puede entender la real intención de desafiliarse del sistema de pensiones desde el momento en que se realizó el traslado efectivo de régimen y desde que presentó la solicitud de pensión, esto es, desde el 23 de septiembre de 2019».
Por lo anterior, modificó la fecha de inicio de causación del retroactivo y realizó la nueva liquidación de este. Posteriormente, se refirió a las normas que regulan los intereses moratorios y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y expresó que: […] el reconocimiento de retroactivo se logra por la aplicación de la jurisprudencia sobre la desafiliación tácita de manera excepcional, ya que la norma exige que dicha desafiliación sea de manera expresa, para que no exista duda sobre la voluntad real del afiliado de desvincularse del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que establece este requisito para recibir las mesadas pensionales; y en el presente caso se dio aplicación a ella en virtud de que el empleador no realizó la correspondiente novedad.
En virtud de lo anterior, el colegiado convocado resaltó que para el reconocimiento del retroactivo era menester la « aplicación de la jurisprudencia hay [sic] lugar a aplicar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que han morigerado la aplicación de los intereses moratorios cuando la decisión deriva de la aplicación de la jurisprudencia».
De ahí expuso que no se podía desconocer que la entidad « reconoció la pensión dentro del plazo de los cuatro meses señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», en consecuencia, «como no procede el pago de intereses moratorios, resulta viable la indexación de las condenas impuestas». Por lo anterior, modificó la fecha de inicio del reconocimiento del retroactivo pensional con su condena y absolvió a la demandada de los intereses moratorios.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00