CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00477-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4486-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00477-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LILIA YOLANDA, ROSA NELLY, MARÍA HELENA, MANUELA INÉS, ANA ELISA, MANUEL JOSÉ, HÉCTOR JULIO, YURIAN ADLEY, JOSÉ OTONIEL y LUIS ORLANDO CHITIVA RODRÍGUEZ interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosa María Muñoz León adelantó proceso de rendición espontánea de cuentas contra los aquí accionantes, Sergio Andrés y Yency Lorena Chivita León, todos en calidad de herederos del causante Luis Alfonso Beltrán Rodríguez. El conocimiento del asunto, con radicado 25297-31-84-001-2023-00033-00, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, autoridad que, con auto de 26 de septiembre de 2023 admitió el líbelo y precisó que (i) el trámite se ceñiría al artículo 500 del Código General del Proceso;
(ii) se debían surtir las notificaciones de rigor a los demandados a los correos electrónicos que reposaban en el proceso de sucesión previo y (iii) aclaró que, respecto de Héctor Julio, Manuela y Yurian Adley Chitiva, se notificarían a la dirección electrónica de su apoderado. Por tanto, el 28 de diciembre de 2023, la parte activa remitió a los correos personales de los demandados y los autorizados por el despacho « el auto admisorio de la demanda, el escrito de reforma y sus respectivos anexos».
Posteriormente, el citado abogado informó que no fungía como apoderado de los demandados y señaló que « [su] gestión finalizo (sic) al tiempo de la entrega de bienes y el diligenciamiento de los documentos de la inscripción de la sentencia y trabajo de partición»; no obstante, con auto de 30 de abril de 2024, el juzgado dispuso:
PRIMERO: Poner de presente al profesional del derecho […] que contrario a lo afirmado, él sí posee poder judicial debidamente otorgado para actuar como apoderado judicial de algunos herederos dentro del proceso de sucesión del causante LUIS FEDERICO DÍAZ BERMUDEZ radicado bajo el No. 2013-00096, y por lo tanto, es su obligación representarlos dentro de la rendición de cuentas de que trata el Art. 500 del C.G.P.; por cuanto como ya se indicó en precedencia el mismo no es un proceso autónomo e independiente de la actuación principal.
Frente a lo anterior, con memorial de 14 de junio de 2024, el mismo apoderado informó al despacho que « los señores CHITIVA RODRIGUEZ aquí demandados, tienen representación para ese proceso, de un colega […]» y, el 4 de julio de 2024, renunció al mandato otorgado. Posteriormente, el 24 de julio de 2024, el nuevo apoderado aportó los mandatos otorgados por los aquí accionantes y, solicitó que se le reconociera personería jurídica, para el efecto, señaló que sus representados « fueron notificados inadecuadamente»; con auto de 6 de agosto siguiente, el a quo ordenó tener por notificados a los demandados por conducta concluyente, decisión contra la que Rosa María Muñoz León -allí demandante- presentó recurso de reposición y apelación comoquiera que « no debía aplicarse el artículo 301 del CGP pues ya existía notificación surtida previamente», no obstante, con auto de 24 de septiembre siguiente se mantuvo la decisión recurrida y se negó la alzada formulada.
Inconforme, la allá demandante -Rosa María Muñoz León- presentó una anterior acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá a fin de que se dejara sin efecto la antedicha determinación y, en su lugar « se profier[iera] providencia mediante la cual se declara[ra] que los demandados quedaron notificados dos días hábiles después de haber recibido el correo electrónico enviado el día 28 de diciembre de 2023».
El conocimiento del citado asunto, con radicado 25000-22-13-000-2024-00638-00, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, con fallo de 13 de noviembre de 2024, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 24 de septiembre de esa anualidad comoquiera que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental en tanto que frente al trámite de notificación de los demandados soslayó la realidad procesal del asunto, pues « con memorial obrante en el archivo 043 del expediente digital, se indicó que por medio del presente escrito me permito remitir certificados de notificación positiva de cada uno de los demandados así […] y, por tanto: […] deberá analizarse si la notificación electrónica aludida cumplió con los presupuestos dispuestos por la ley y la jurisprudencia, sin darle prelación a la notificación por conducta concluyente so pretexto de que “no hay forma que garantice más este tipo de derechos que la de tener notificado por conducta concluyente a los demandados”, por cuanto, efectivamente en el expediente digital -archivo 44- con fecha 12 de enero de 2024, la apoderada de la ahora gestora aportó constancia de notificación de los demandados, lo que torna evidente la vulneración del derecho de la parte actora para acceder a la administración de justicia, que es uno de los pilares de un estado democrático de derecho.
Contra la anterior determinación, el apoderado de los demandados, en nombre y representación de Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez -aquí accionantes-, presentó escrito de impugnación, no obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a través de providencia ATC025-2025 de 21 de enero de esa anualidad, declaró inadmisible la alzada, por cuanto, el apoderado no allegó el mandato que lo habilitara para actuar en la senda constitucional.
Posteriormente, con auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá aprobó la rendición de cuentas presentada por la demandante. Ahora, en el presente amparo constitucional, los promotores censuraron las decisiones que se emitieron en el trámite de la acción de tutela 2024-00638-00, por cuanto no se valoró que (i) la demandante realizó una mixtura de notificaciones;
(ii) en anteriores oportunidades la misma accionante había elevado otras solicitudes de amparo, las cuales se denegaron y (iii) el tribunal asumió el papel de juez de instancia « dejando sin validez una actuación del juzgado [sin] tener esas atribuciones» máxime cuando lo que debió hacer fue « ordenar que se concediera la apelación [contra el auto de 6 de agosto] para que el superior lo solventara» Asimismo, criticaron que la homóloga Sala Civil no le haya dado trámite a la impugnación presentada contra el fallo del a quo constitucional comoquiera que (i) no tuvo en cuenta que a su apoderado se le había reconocido personería jurídica al interior del trámite de rendición de cuentas con fundamento en un poder que lo habilitaba para representarlos en « cualquier instancia del proceso«;
(ii) no se pretendía el amparo de ningún derecho sino « contestar como parte [o vinculados]» y (iii) se impuso una carga desproporcionada pues viven en diferentes partes de Colombia « uno de nosotros en partes rurales donde no existe comunicación o es muy difícil el acceso». De conformidad con lo anterior, los libelistas acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitaron que: (i) Se dejen sin efectos las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Homóloga Sala de Casación Civil emitieron el 13 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025 -respectivamente- dentro de la acción de tutela que Rosa María Muñoz adelantó contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá. (ii) Se deje sin efecto el auto que el citado juzgado emitió el 28 de enero de 2025.
(iii) Se ordene tramitar el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 6 de agosto de 2024, para que sea el juez natural, el encargado de dirimir el trámite. Mediante auto de 26 de febrero de 2024, esta Sala admitió la tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Homóloga Sala de Casación Civil, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de reproche, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se escindió la demanda de tutela, en lo relacionado con los reproches y pretensiones formuladas contra los autos que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá - Cundinamarca emitió el 6 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025 dentro del proceso de rendición de cuentas con radicado 25297-31-84-001-2023-00033-00 y, en consecuencia, se dispuso la remisión de las diligencias al tribunal a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.
Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el link de acceso al expediente. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá defendió la legalidad de su determinación y envió el enlace de acceso a las diligencias.
Yency Lorena Chitiva León, en calidad de vinculada, solicitó que se deniegue el amparo invocado por cuanto no se vulneraron los derechos deprecados. Rosa María León Muñoz señaló que lo pretendido por los accionantes es revivir términos fenecidos al interior del proceso acusado; advirtió que las notificaciones se surtieron con estricto apego a la normatividad vigente y que los argumentos expuestos en esta sede no fueron elevados a través del incidente de nulidad que se presentó en el trámite de rendición de cuentas.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas solicitó que se deniegue el amparo invocado comoquiera que, desde esa instancia, no se vulneraron los derechos invocados. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que, en lo que corresponde al conocimiento de esta Sala, el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Homóloga Sala de Casación Civil emitieron el 13 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025 -respectivamente- dentro de la acción de tutela que Rosa María Muñoz adelantó contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se deniegue el amparo solicitado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fueron vinculados al trámite constitucional censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la última providencia emitida dentro del trámite acusado data de 21 de enero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 24 de febrero siguiente.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela 25000-22-13-000-2024-00638-00 (01). Lo anterior, porque en el caso cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del a quo constitucional y de la decisión a través de la cual se declaró inadmisible su impugnación. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se centran en acusar al juzgador de una indebida valoración probatoria y un exceso de ritual manifiesto por no validar el poder que le otorgaron al abogado al interior del trámite ordinario, para efectos de presentar la impugnación. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el 27 de enero de 2025, se remitió el proceso referido a la Corte Constitucional para revisión a fin de que se surtan las actuaciones correspondientes, oportunidad en la que los accionantes podrán elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4486 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 4 77 - 00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LILIA YOLANDA, ROSA NELLY, MARÍA HELENA, MANUELA INÉS, ANA ELISA, MANUEL JOSÉ, HÉCTOR JULIO, YURIAN ADLEY, JOSÉ OTONIEL y LUIS ORLANDO CHITIVA RODRÍGUEZ interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4486-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00477-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LILIA YOLANDA, ROSA NELLY, MARÍA HELENA, MANUELA INÉS, ANA ELISA, MANUEL JOSÉ, HÉCTOR JULIO, YURIAN ADLEY, JOSÉ OTONIEL y LUIS ORLANDO CHITIVA RODRÍGUEZ interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez