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STL4486-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106935 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4486-2024 Radicación n.° 106935 Acta 11 Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HÉCTOR GERMAN DÍAZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicación nº 2018-00944-00, por tener interese en el presente trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. En sustento de la protección constitucional invocada, sostuvo que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Cecil Liliana Valbuena Ballesteros lo demandó a través de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, trámite judicial en el que también presentó demanda de reconvención y en auto de 18 de enero de 2019 se accedió a las medidas preventivas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado por el aquí gestor y decretó la cautela invocada sobre el 30% de sus prestaciones laborales.

Afirmó que, por sentencia de 20 de junio de 2023, el referido despacho dictó sentencia en los siguientes términos: 1º DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, por los argumentos esgrimidos en la parte considerativa esta sentencia. 2° DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO “CADUCIDAD EN LA PRETENSION ALIMENTARIA CARENCIA DE CAUSA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3° DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO celebrado entre CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS y HECTOR GERMAN DIAZ MORALES, el 17 de agosto de 1997 en la Parroquia de San Roque de Cumaral - Meta e inscrito en la Registradora Municipal del Estado Civil de la misma ciudad, bajo el indicativo sería el número 1038037. 4°.

DECLARAR cónyuge culpable a […] HÉCTOR GERMÁN MORALES, por haber dado lugar al divorcio al probarse los hechos en que se fundan las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. Invocadas en la demanda principal. 5°. DECLARAR cónyuge culpable a […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, por haber dado lugar al divorcio, al probarse los hechos en que se funda la causal tercera del artículo 154, el Código Civil invocada en la demanda de reconvención. 6°.

DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los cónyuges en razón de su matrimonio. 7º. NEGAR fijar alimentos a […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS por haber resultado también cónyuge culpable. 8° ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de alimentos provisionales decretada en favor de […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, Oficiese. 9°.

ORDENA R INSCRIBIR la presente sentencia en los folios del registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los intervinientes, para lo cual se dispone a oficiar. Sostuvo que las partes, no conformes con la referida determinación, interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal, por sentencia de 13 de diciembre de 2023, resolvió: 1º.- REVOCAR los ordinales segundo y quinto de la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 20 de junio de 2023, por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “2º: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, invocada por el demandado en reconvención. “5º.

DECLARAR NO PROBADA la causal 3ª de divorcio prevista en el artículo 154 del C.C., invocada en la demanda de reconvención. 2º.- REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia ya identificada y, en su lugar, disponer lo siguiente: “7º. FIJAR, a cargo de […] HÉCTOR GERMÁN DÍAZ VALBUENA y a favor de […] CÉCIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, quien es cónyuge inocente del resquebrajamiento de la relación matrimonial, alimentos CONGRUOS por un valor equivalente a un 25% de lo que el demandado principal recibe mensualmente, por concepto de asignación de retiro como teniente coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, suma que deberá ser consignada por el respectivo pagador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, mediante consignación en la cuenta corriente o de ahorros cuyo número y nombre de la entidad bancaria deberá informar la demandante, en forma oportuna, al Juzgado de conocimiento, para que este lo comunique a aquel.

“Líbrense, por el a quo, los oficios a que haya lugar. 3º.- ADICIONAR la sentencia de 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, en el sentido de HABILITAR a la demandante para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil. 4º.- CONFIRMAR, en lo demás que fue objeto del recurso, la sentencia apelada. […] Determinación que fue corregida en su numeral 2, en auto de 13 de diciembre de 2023.

Aseguró que en los referidos proveídos el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo: i) al realizar un enfoque de género al que no había lugar, creando por esa vía un tratamiento desigual de los contendientes procesales para favorecer indebidamente a la demandante principal y demandada en reconvención; ii) al inaplicar el principio de la necesidad de la prueba y no realizar la valoración bajo los criterios de la sana crítica; y iii) al no declarar prósperas las excepciones de « caducidad de la pretensión alimentaria, carencia de causa y falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad legal de demandar, excepción de contrato no cumplido ».

Asimismo, incurrió en defecto fáctico por: i) falta de valoración e indebida apreciación de las pruebas, las cuales demostraban que la demandante principal cometió reiteradamente actos de violencia física y moral, no solo en su contra como esposo, sino de sus hijas hoy mayores de edad, es decir, que su cónyuge era culpable de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; y ii) por concluir que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros « NO tenía capacidad económica para procurarse su sustento».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se anule la […] sentencia del 10 de octubre de 2023 y su aclaración del 13 de diciembre de 2023 […] proferidas dentro del proceso nº. 11001311000420180094400» y, en consecuencia, « se ordene [emitir] fallo de reemplazo apegado a la Ley, a la prueba y a la jurisprudencia […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá rindió el informe solicitado y compartió el vínculo digital del proceso controvertido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que, con independencia de que se compartiera o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido y jurisprudencial que gobernaba el asunto objeto de litis.

Destacó que el juez constitucional no era el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultaban ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identificaba era una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.

En otras palabras, que no era el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 1. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó afirmando que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, la sentencia del Tribunal no era razonable, pues como lo dejó demostrado en el escrito de tutela, al estar probados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, el amparo debía salir avante, a menos de que del análisis sustancial de los mismos se determinara que no existía ninguno de estos, que no era el caso.

Arguyó que no se trataba entonces de una simple disparidad de criterios en el marco de la legalidad y, menos aún, de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia de decisión ordinaria, sino que, al alegarse y probarse la existencia de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, debía estudiarse la decisión judicial del ad quem en sede ordinaria, por ser vulneradora de sus derechos fundamentales y en consecuencia acceder al amparo deprecado. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, pretende el accionante que se revoque la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, se acceda al amparo, por satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Pues bien, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de enero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que corrigió la sentencia reprochada en este trámite constitucional.

Y, el segundo, habida cuenta de que, si bien contra la sentencia proferida en el proceso declarativo procedía el recurso extraordinario de casación, por tratarse de un proceso declarativo, lo cierto es, que no contaba con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente a los reparos esgrimidos por parte del demandado principal a la sentencia del a quo, los concretó así: i) la indebida aplicación del enfoque de género. ii) la indebida apreciación de las pruebas; la falta de apreciación de la violencia intrafamiliar en que incurrió su conyugue no en una, sino en varias ocasiones contra él y sus hijos y, al tener por acreditada que incurrió en la causal 3ª del artículo 154 del C.C. iii) falta de incongruencia de la sentencia, dado que al no demostrar la demandante principal la causal del incumplimiento grave e injustificado de los deberes como esposo, no lo podía declarar cónyuge culpable respecto de la causal 2ª del artículo 154 del C.C., pues quien incumplió los deberes conyugales fue ella, al haber aceptado en el interrogatorio « que antes de julio de 2018 no compartía el lecho con el recurrente». iv) al no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y v) la falta de pronunciamiento sobre la fijación de la cuota alimentaria a favor del menor Héctor Díaz Valbuena y a cargo de la demandante inicial, pues desde el 13 de diciembre de 2019 ésta “NO asume ninguna carga económica alimentaria de su hijo.

Los desarrolló en el orden propuesto de la siguiente manera: i) Para resolver el primer reparo planteado, aplicó el test de procedencia de la perspectiva de género asentado en la providencia CSJSTC-15780-21, y con base en la prueba documental (historia clínica) y testimonial (declaraciones rendidas por Luisa Fernanda y Lina Marcela Díaz Valbuena;

Sandra Magaly Díaz Morales y Luz Dary Morales, María Ballesteros y Diana Valbuena, sostuvo que: […] es claro que el demandado agredía físicamente a doña CÉCIL, aún antes de los sucesos del 18 de julio de 2018, pues las reglas de la experiencia indican que las mujeres que han sido maltratadas en el hogar y deciden mantener la convivencia con su agresor, no hacen públicos los malos tratos que reciben de su consorte, los que, desafortunadamente, se repiten en el tiempo.

Así las cosas, no hay duda de que los hechos que la demandante invocó para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso por la configuración de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., sí tienen relación con la violencia que padeció por razón de su género y, debido a eso, era indispensable estudiar las pretensiones de la demanda principal con esa perspectiva, pues se busca hacer efectiva la protección de los derechos y libertades de la demandante, quien resultó afectada durante la relación conyugal. ii) En cuanto al segundo reparo, al volver sobre las pruebas referidas sostuvo que: « sí se demostraron los supuestos fácticos que la demandante invocó en sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., pues los actos de violencia intrafamiliar que protagonizó don Héctor, se acreditaron con la copia de la decisión de la medida de protección que, el 9 de agosto de 2018, impuso la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero, por los hechos ocurridos el 18 de julio del mismo año, cuando doña Cécil resultó lesionada y con una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, y con la valoración de las demás pruebas documentales y la testimonial recaudada a lo largo de la actuación». iii) Para dar respuesta a la censura relacionada con la incongruencia del fallo de primer grado, se apoyó en el artículo 281 del C.G. del P., para afirmar que era: « claro que el fallo guarda congruencia con la causal alegada en la demanda inicial, vale decir, el incumplimiento de los deberes que tenía el demandado como consorte, porque el hecho que llevó a su reconocimiento, esto es, la inobservancia de la fidelidad conyugal, claramente forma parte de los supuestos fácticos que comprende el precepto que la consagra, como fácilmente puede comprenderse», para lo que citó fragmentos de la jurisprudencia asentada sobre la causal 2ª del art. 154 del C.C., según la cual, […] basta con que un solo deber se incumpla para que se abra paso el decreto de divorcio y, siendo ello así, a partir del análisis del testimonio del joven HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y del interrogatorio que absolvió el recurrente, se colige que existió una infracción al deber de fidelidad, pues desde mediados de 2020 don HÉCTOR vive, como marido, con la señora MARCELA RÍOS, de manera que es claro que había lugar a reconocer, como en efecto se hizo, la causal.

Ahora bien, no es de recibo el argumento del apelante consistente en que como la relación con doña MARCELA se inició 2 años después de que se produjo la separación de hecho de los contendientes, la causal no está acreditada, porque lo cierto es que, para ese momento, el vínculo matrimonial no se había extinguido y, en esa medida, las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial estaban vigentes, de modo que no cabe duda acerca de que don HÉCTOR faltó al deber de fidelidad durante el connubio, lo cual es suficiente para declarar el incumplimiento de los deberes conyugales.

En ese orden, expuso que no era de recibo el argumento del apelante consistente en que la relación con «Marcela» se inició 2 años después de que se produjo la separación de hecho de los contendientes y que por eso la causal no estaba acreditada, toda vez que, « para ese momento, el vínculo matrimonial no se había extinguido y, en esa medida, las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial estaban vigentes, de modo que no cabe duda acerca de que Héctor faltó al deber de fidelidad durante el connubio, lo cual es suficiente para declarar el incumplimiento de los deberes conyugales».

Además, señaló que, […] no es cierto que se violó el derecho de defensa del promotor de la alzada, al haberse proferido una sentencia ultrapetita por parte de la Juzgadora de primera instancia, porque la infidelidad es un hecho que resultó probado y que fue objeto de debate en el curso del proceso, lo cual significa, sencillamente, que el incumplimiento del deber de fidelidad, no fue un tema que, de la nada, apareció en la sentencia, sino que, por el contrario, se discutió a lo largo de la actuación procesal, de suerte que no se desconoció, en momento alguno, el principio de congruencia que debe observarse en las decisiones judiciales, pues este no solo se predica respecto de las pretensiones, sino también en relación con los hechos aducidos, situación que aquí se presentó. […] En consecuencia, el fallo se encuentra ajustado a derecho, porque, con el acervo probatorio recaudado, se estableció, sin equívoco alguno, que don HÉCTOR faltó al deber de fidelidad.

De otra parte, frente al argumento del apelante consistente en que la demandante principal reconoció, en el interrogatorio que absolvió, que desde antes de los hechos ocurridos el 18 julio de 2018 ya no compartía lecho con él, porque ella dormía en otra habitación con una de sus hijas y, en esa medida, fue quien abandonó sus deberes conyugales, destacó que tampoco estaba llamado a prosperar, porque la deponente «también explicó que su decisión de no compartir la cama se debió a que, por un lado, estaba cansada de que […] HÉCTOR, a cada rato, le decía que en diciembre de 2018 la iba a dejar y, por el otro, sospechaba que él le era infiel, pues había encontrado un lápiz labial dentro de sus pertenencias y, finalmente, aclaró que, en todo caso, los encuentros sexuales no se suspendieron, hecho último que no desconoció el extremo pasivo, pues lo utilizó para poner de presente que, de su parte, no hubo incumplimiento a tal deber conyugal, lo cual permite recordar que las afirmaciones de la actora principal deben ser valoradas tanto en lo favorable como en lo desfavorable, pues las explicaciones que ofreció para justificar la forma en que obró, a no dudarlo, guardan íntima relación con el hecho confesado». iv) En lo referente al cuarto reparo, explicó que: […] a diferencia de lo que afirma el apelante, el supuesto fáctico en el que basó la causal 2ª del artículo 154 del C.C. invocada, vale decir, el maltrato que la demandante principal le prodigó a sus hijos, no está acreditado, pues de la declaración del joven HÉCTOR DÍAZ VALBUENA no se deduce que tal situación, efectivamente, se haya presentado, ya que manifestó que, en algunas oportunidades, su progenitora lo corregía tanto a él como a sus hermanas, porque le contestaban “horrible”, de modo que la Sala no podría sancionar a la demandante principal por ejercer el derecho de corrección que tiene frente a sus hijos, amén de que no se probó que tal prerrogativa haya sido usada de manera desproporcionada.

No se desconoce que el citado deponente informó que doña CÉCIL le propinó a LINA “un cablazo”, que le dejó una marca en el hombro que se observa en el anexo No. 2 de la contestación de la demanda (hojas 139 y 140 cuad. 1 demanda principal), lo que pasa es que tal afirmación carece de credibilidad, porque, de un lado, el declarante no estuvo presente cuando, posiblemente, sucedió tal hecho y, del otro, al preguntársele por las personas que aparecen en las fotografías y quién las tomó, vaciló al contestar y, acto seguido, dijo “si no me equivoco las tomó LINA”, respuesta que, en realidad, ponen en entredicho la certeza de sus aserciones, amén de que cuando a la citada se le pusieron de presente tales retratos y se le interrogó sobre “el cablazo”, negó rotundamente que haya sido víctima de esa agresión, al punto de que negó que fuera su brazo el que aparecía en las referidas imágenes.

A lo anterior, se suma el hecho de que las dos fotografías, en realidad, carecen de valor probatorio, ya que no existe certeza acerca de la persona que capturó las imágenes, los lugares y las épocas a las que corresponden, a lo que se agrega que se ignora quiénes son las personas que aparecen en las mismas, sin que tales falencias se hubiesen superado con el restante material probatorio que allegó el demandado inicial, ni con la declaración de los testigos, porque a estos no se les inquirió sobre los aspectos antes anotados, recurso al que, ciertamente, pudo haberse acudido, por autorizarlo así la jurisprudencia aplicable a la materia (cons.

Corte Constitucional, sentencia T269 de 29 de marzo de 2012, M.P.: doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). Finalmente, si bien el abogado del demandado inicial aseveró que la señorita LINA DÍAZ mintió para favorecer a su progenitora (la de la deponente), lo cierto es que, hasta el momento en que se profiere la presente decisión, ninguna autoridad judicial ha condenado a la testigo por falso testimonio.

Así mismo, tampoco está demostrado que doña CÉCIL hubiese instrumentalizado a sus hijas LINA y LUISA DÍAZ, para que declararan sobre los actos de violencia que el demandado ejerció en su contra, ni que la actora inicial haya desdibujado la imagen del demandado frente a las citadas, al punto de convencerlas de que era un “maltratador” y de que no les proporcionó ayuda económica para que adelantaran sus estudios en el exterior, porque los actos de violencia que las deponentes describieron, no fueron producto de lo que su progenitora les comentó, sino de las vivencias durante el tiempo que habitaron bajo el mismo techo, al punto de que narraron dos episodios de violencia quemarcaron sus vidas, el primero, cuando tenían 8 años de edad, oportunidad en la que, “por miedo”, no salieron de la habitación en la que se encontraban con su hermano de dos años, aproximadamente, pero que oían cuando la actora le suplicaba a don HÉCTOR que no la maltratara más y, al día siguiente, notaron que la demandante presentaba varios “moretones” en el cuerpo y que había una raqueta doblada en el lugar y, el segundo, ocurrido el 18 de julio de 2018, día en el que los 3 hijos de la pareja tuvieron que intervenir para impedir que el recurrente siguiera maltratando a la actora y usara un cuchillo que había en un cajón de la cocina, actos que, por lo demás, llevaron a que la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero, impusiera una medida de protección a favor de doña CÉCIL. […] Finalmente, en cuanto al quinto y último reparo, aseveró que el juez de primera instancia no incurrió en omisión alguna al no fijar una cuota de alimentos a favor del menor (H.D.V), toda vez que no estaba presente uno de los presupuestos que debía acreditarse para el señalamiento de aquella, esto es, la capacidad económica del alimentante, Y, que en observancia de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, ante la falta de prueba específica sobre la capacidad económica del alimentante, « el Juez tendrá en cuenta su patrimonio, la posición social, las costumbres y, en general, todos los antecedentes y las circunstancias que sirvan para evaluarla, pudiendo, en todo caso, presumir que devenga, al menos, el salario mínimo»; empero, que en el caso de marras, […] esta presunción quedó desvirtuada con las declaraciones de los jóvenes LUISA, LINA y HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y las de las señoras MARÍA BALLESTEROS y DIANA VALBUENA, quienes aseguraron que … CÉCIL no trabajaba formalmente y, por ende, no tenía ingresos, de modo que sus necesidades básicas son atendidas por sus progenitores.

En consecuencia, como quiera que la obligada no cuenta con la capacidad para proveer la cuota de alimentos pedida a favor de su vástago, no había lugar a fijarla, menos cuando el demandante en reconvención incumplió la carga probatoria de demostrar que doña CÉCIL sí tiene los recursos económicos que le permitirían solventar dicha obligación civil.

Por otra parte, al estudiar el reparo de la demandante principal, consistente en que no debió declarársele cónyuge culpable respecto de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., invocada en la demanda de reconvención, porque, de un lado, ella fue « víctima de su esposo, pues él infirió violencia física, psicológica y económica», al punto de que « fue necesaria la presencia del Estado para mediar los conflictos» y, del otro, porque los actos de infidelidad por parte del demandado la afectaron emocionalmente, de modo que no había duda de que fue Germán quien dio lugar a la ruptura de la unidad familiar, como resultado de los actos de violencia física y psicológica desplegados en contra de ella, comportamientos con los que le vulneró su derecho a tener una vida libre de violencia, y que por esa razón debía revocarse el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, « en su lugar, fijar una cuota alimentaria a su favor».

Al efecto, reprodujo el contenido de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., y apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, con base en lo cual asentó que: En aplicación de lo expuesto en la sentencia anteriormente transcrita y con la prueba aquí recaudada, se concluye que el culpable de la ruptura matrimonial fue exclusivamente don HÉCTOR, quien prodigó a doña CÉCIL violencia física, psicológica y hasta económica que, a la postre, afectó su integridad corporal y mental, pues, de lo informado por las señoritas LUISA y LINA DÍAZ, queda claro que las agresiones verbales y físicas fueron una constante durante el desarrollo de la vida matrimonial.

De tales agresiones dan cuenta las decisiones administrativas de 9 de agosto y 28 de noviembre de 2018, emitidas por la Comisaría 2ª de Familia de la Localidad de Chapinero, en las que se impuso una medida de protección en contra del citado porque incurrió en comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar. Las agresiones que a don HÉCTOR le proporcionó la actora principal, consistentes en que esta le frotó un jabón a aquel en la cara mientras se bañaba y que, en otra oportunidad, lo despojó de su celular, no configuran la causal 3ª de divorcio que se invocó en la demanda de reconvención, porque no habrían sido más que una reacción de la demandante ante el ahogo emocional al que se vio sometida, por el hecho de encontrar mensajes que la llevaban a concluir que su esposo tenía conversaciones de tipo amoroso con terceras personas.

En ese sentido, las señoritas LINA y LUISA DÍAZ le reclamaron al demandado inicial por los mensajes que decían “me gustó mucho”, “quiero otra vez” “un beso”, quien, inicialmente, les dijo que no se trataba de infidelidad alguna, porque se refería “a un chocolate”, pero que, posteriormente, les dijo que esas expresiones surgieron con ocasión de un masaje y nada más y que era que “las mujeres se le ofrecían” Así mismo, las testigos pusieron de presente que, luego de que su progenitor estuvo en Cancún (México), dentro de sus pertenencias encontraron un lápiz labial, por lo cual, junto a doña CÉCIL, le reclamaron al demandado, pero que este les dijo que no era nada y que, simplemente, se lo había dado a guardar una persona.

Entonces, si a los comportamientos anteriores se le aplican las reglas de la experiencia, se arriba a la conclusión de que, en efecto, el demandado tenía conversaciones de carácter íntimo con una persona que no era su esposa y que esta se dio cuenta de ello, razón por la cual experimentó tristeza e ira que la volvieron una víctima de violencia, pues es claro que las mismas produjeron “sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima” (Corte Constitucional, sentencia T976 de 2014, M.P.: doctora GLORIA ORTIZ DELGADO), ya que se sintió despreciada y humillada, a lo que se añade que don HÉCTOR, en varias oportunidades, le manifestó que en diciembre de 2018 “la iba a dejar”, comentario que, según la Organización Mundial de la Salud, constituye una conducta específica de violencia psicológica, pues tal entidad sostiene que esta se presenta “cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud” (tomado de la sentencia T-012 de 2016, ya citada).

Así las cosas, para la Sala resulta claro que las dos agresiones que doña CÉCIL reconoció haber ejecutado, no son suficientes para tenerla como responsable del desquiciamiento de la relación de pareja y, por ende, sí puede ser acreedora de una cuota alimentaria, en cuantía que le permita subsistir de un modo correspondiente a su posición social, de suerte que se debe revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la pretensión de cesación de los efectos civiles que, con apoyo en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., se incoó en la demanda de reconvención y, ante la prosperidad de idéntica petición elevada en el libelo inicial, declarar como cónyuge inocente a doña CÉCIL, para después fijar a su favor una cuota de alimentos, al configurarse la hipótesis del numeral 4 del artículo 411 ibídem, pensión que se ajustará a su posición social, cuya concreción es tarea que se acometerá enseguida.

Concluido lo anterior, seguidamente se refirió al derecho a recibir alimentos y el deber que le asiste al cónyuge culpable de proporcionarlos al declarado inocente, para el efecto se apoyó en extractos jurisprudenciales e indicó que «en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 160 y 411 (numeral 4), ambos del C.C. y literal d, numeral 4, del artículo 444 del C. de P.C. (hoy en día numeral 3 del artículo 389 del C.G. del P.), habría lugar a fijar en la sentencia, una pensión alimentaria a cargo del cónyuge culpable y a favor de su exconsorte, siempre y cuando el interesado en ello acredite, por una parte, que carece de ingresos y que requiere los alimentos que demanda (necesidad del alimentario) y, por la otra, que la persona llamada legalmente a brindarlos, cuenta con los recursos económicos para hacerlo (capacidad del alimentante)».

Con base en lo cual concluyó: […] es claro que doña CÉCIL no cuenta con recursos para cubrir sus propios gastos ni los de sus descendientes, pues no cuenta con un trabajo y sus necesidades básicas las suplen sus progenitores, nada de lo cual desvirtuó don HÉCTOR. En relación con la capacidad económica de don HÉCTOR, se tiene que la misma se encuentra demostrada con base en las pruebas documentales obrantes en el informativo, pues al citado le fue reconocida una asignación de retiro como Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana y, por ese concepto, recibía $8.300.610 en 2022 (archivo 8 cuad. demanda de reconvención).

Así las cosas, con fundamento en el análisis anteriormente efectuado, se encuentran satisfechos los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se han previsto para que puedan fijarse alimentos al cónyuge inocente y, por tal razón, los mismos ascenderán a un 25% de la asignación de retiro que recibe don HÉCTOR, el que será descontado directamente por la entidad que se la paga, la que depositará su valor dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en la cuenta corriente o de ahorros que indique la demandante.

Lo anteriormente expuesto no obsta para que, en caso de que las condiciones que fueron tenidas en cuenta para tomar la presente decisión varíen, cualquiera de los cónyuges solicite la revisión judicial de la cuantía de la obligación alimentaria, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 423 del C.C. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala las decisiones no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá frente a cada uno de los reparos del recurso de apelación formulado por el aquí accionante, en calidad de demando principal, explicó suficientemente los motivos por los cuales no eran admisibles.

Igualmente, soportó suficiente la determinación de imponerle el pago de alimentos a favor del cónyuge no culpable, todo lo cual estuvo soportado en las normas que regulan la situación, las pruebas recaudadas y analizadas y la jurisprudencia. Lo que descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el convocante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, aunque no lo admita, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00