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STL4486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83643 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4486-2019 Radicación n.° 83643 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de febrero del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO del mencionado departamento, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes del proceso penal número 2010-80026-02.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Rodríguez Salamanca promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la libertad y a la «presunción de inocencia», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional contra de Secuestro y Extorsión presentó escrito de acusación en su contra y de otros, «como presuntos coautores responsables» del delito de secuestro extorsivo agravado, del que fue víctima José Vicente Muñoz Bermúdez; que, luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia del 16 de marzo de 2015, el despacho los condenó a 318 meses de prisión y multa de «catorce mil novecientos noventa y nueve punto noventa y nueve (14.999.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes», decisión contra la que interpusieron recurso de apelación; que, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, por lo que recurrió en casación; que, por auto del 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria.

Sostuvo que las providencia proferidas, «sacrificaron por completo el principio de legalidad reconocido a nivel superior» y, además, «violentaron las posibilidades defensivas», pues completó más de 4 años de privado de su libertad, «separado de su compañera y de su hija», por unos cargos que, a su juicio, no corresponden a la realidad. Alegó que, los despachos judiciales, «inducidos en error por versiones y manifestaciones falsas», emitieron una condena en su contra «sin el apoyo probatorio que exige la normatividad», cuando no tuvo ninguna participación en los sucesos acaecidos el 29 de junio de 2010, pues fue involucrado por los verdaderos participes del secuestro «como fórmula redentora de exoneración».

Por lo anterior, solicitó que se «emit[ieran]las ordenes necesarias para cesar» los efectos trasgresores de las sentencias proferidas al interior del proceso penal mencionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que estaba involucrada en los hechos que motivaron el presente amparo, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que por auto 30 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal manifestó que en el auto del 24 de mayo de 2018, se expusieron las razones de hecho y de derecho para inadmitir la demanda y, que la protección constitucional resultaba improcedente «ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales del accionante». El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca hizo un recuento procesal de la investigación penal cuestionada y, afirmó que la sentencia de esa instancia, fue proferida en derecho, razón por la que fue confirmada por su superior.

Pidió que se denegara el amparo invocado. El Juzgado Once de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que actualmente, Abelardo Rodríguez Salamanca se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y, pidió su desvinculación de la tutela, toda vez que no tuvo injerencia en el debate jurídico-probatorio que condujo a la condena impuesta.

La Procuraduría Judicial 171 penal de esta capital afirmó que la acción de tutela no fue prevista para insistir en debates probatorios, que debieron quedar zanjados en el escenario pertinente. La sala de conocimiento, en fallo de 7 de febrero de 2019, negó el amparo implorado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante «no aprovechó adecuadamente» el recurso previsto por el legislador para exponer las quejas aquí ventiladas, pues por auto del 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por adolecer dislates técnicos que impedían su estudio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante pidió que se pasaran por alto «los escollos», para que examinar el tema principal planteado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

El reproche esencial del accionante es que los despachos judiciales que conocieron el proceso penal 2010-80026-02, incurrieron en un defecto fáctico al condenarlo por el delito de secuestro extorsivo agravado, «sin el apoyo probatorio que exige la normatividad», pues a su juicio, las pruebas en las que fundaron su decisión eran «versiones y manifestaciones falsas».

Al respecto, si bien las críticas planteadas se dirigen contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante el auto proferido el 22 de mayo de 2018.

Así las cosas, esta sala prohíja los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debió utilizar adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pues de lo contrario su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.

Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la última sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. En efecto, la Sala de Casación Penal precisó que en el recurso extraordinario le correspondía al censor la carga de acreditar que con la sentencia se le causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, dada «la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia».

Luego, hizo un resumen de las causales invocadas por el recurrente, y explicó de qué manera debían demostrarse los supuestos errores de hecho y de derecho en los que había incurrido el fallador, para finalmente concluir que: (…) la propuesta del demandante se queda en el esquema de un alegato de instancia en el que no se indica en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó al juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocidos en el fallo.

En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se insinúa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. Planteadas así las cosas, bastará con manifestar que que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor para controvertir la sentencia del tribunal, por lo que no puede pretender suplirlo a través de esta vía excepcional para enmendar su propia incuria, pues la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime que no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna en la decisión de inadmitir la demanda de casación. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00