República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4486-2014 Radicación n° 35910 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR DE MARÍA ROMÁN DE GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Alirio García Herrera falleció el 8 de diciembre de 2003, razón por la cual ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Que dicho Despacho mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual acudió al principio de la condición más beneficiosa y dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el causante acreditó 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Que el ISS interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en providencia del 24 de marzo de 2011, revocó la determinación adoptada en primera instancia, por cuanto «consideró erradamente, que no había lugar a la condición más beneficiosa, y se debía dar aplicación a la Ley 797 de 2003 –artículo12-, ya que el fallecimiento del señor ALIRIO GARCÍA HERRERA ocurrió el 8 de diciembre de 2003».
Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que desconoció el precedente jurisprudencial sobre el principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, en tanto que «el señor ALIRIO GARCÍA HERRERA ya había cotizado más de 300 semanas, adquiriendo el derecho a pensionarse» conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Que tiene 71 años de edad y desde el 2009 ha sufrido una serie de enfermedades que han afectado considerablemente su salud, sin que pueda desplazarse libremente, «limitándome casi totalmente a las actividades y deberes cotidianos que tengo que realizar». Que si bien actualmente goza de una pensión, la misma no es suficiente para solventar sus «necesidades básicas y diarias, cuidados de salud, habitación, alimentación, aseo personal, vestido, etc».
Que con la decisión del Tribunal se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, «protección a sujeto de especial protección», seguridad social y debido proceso, por lo que solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar «dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2009». 1.
TRÁMITE Por auto del 27 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado accionado allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral.
Por su parte el Tribunal informó que la tutela es improcedente para cuestionar la valoración probatoria del juez, por cuanto obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertada que la Constitución le otorga.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga data del 24 de marzo de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 26 de marzo de 2014, notorio es que transcurrieron más de tres años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.
Además, la accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De igual forma, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la peticionaria a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue la pensión de sobrevivientes.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
En este caso, la Corporación accionada luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de fidelidad al sistema y de ésta Sala acerca del principio de la condición más beneficiosa, consideró que «el precepto legal llamado a gobernar la presente controversia no era otro que la Ley 797 de 2003, artículo 12, norma vigente para el momento de la muerte del afiliado, hecho éste que ocurrió el 8 de diciembre de 2003 (fl. 4)», y en ese orden, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión reclamada debían acreditar, entre otros requisitos, «que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, puesto que el requisito de la fidelidad al sistema no se vislumbra exigible habida consideración que ésta normativa desconoce flagrantemente la Constitución Política, específicamente el principio (…) de progresividad de los derechos sociales»; precisando luego que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues de conformidad con la sentencia radicación 38005 del 9 de junio de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no es procedente «cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», para luego remitirse a la prueba documental y concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, tal como lo exige la norma atinente, «ya que si bien cotizó al sistema de pensiones 305.1429 semanas, aspecto sobre el cual no hubo discusión, la última cotización la efectuó 1976/08/25 (fl. 7)».
En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada se encuentra soportada en las pruebas, así como en las normas y jurisprudencia aplicable en ese momento a la situación fáctica que razonablemente dilucidó la autoridad judicial accionada, lo cual significa que no puede ser catalogada de arbitraria o falta de fundamento legal.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por el accionado, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y con respecto al segundo, no se acreditó fehacientemente en forma alguna esa hipotética afectación por parte de la acusada y no bastaba con alegarlo para tenerlo por establecido; además la peticionario cuenta con la mesada pensional que actualmente devenga.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FLOR DE MARÍA ROMÁN DE GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4