CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00565-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4485-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00565-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIMELBA AGUDELO ROMERO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 25290-31-03-001-2022-00408-00/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que Y.Y.Y.Y[footnoteRef:1], en representación legal de su hijo menor promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la aquí accionante para que se le declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar y, en consecuencia, se le condenara a pagar la indemnización correspondiente, incluyendo el lucro cesante, daño moral y daño en vida en relación. [1: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022 se anonimizan los datos de los niños, niñas o adolescentes que concurren al presente proceso, así como los nombres de los intervinientes.
Lo anterior, para salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y garantizar el tratamiento de datos sensibles. ] El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad que, a través de sentencia de 4 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada «al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la vida en relación».
La absolvió de los perjuicios patrimoniales. Inconformes, ambas partes interpusieron el recurso de alzada y, el Tribunal encartado, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó la absolución parcial y condenó a la demandada a pagar «$74.993.550 a título de lucro cesante, pago que deberá cumplir dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo».
En lo demás, confirmó la primera decisión. En el presente trámite de constitucional, la accionante señaló que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por defectos fácticos y procedimentales. Los primeros, en la medida que realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, particularmente, de la historia clínica del occiso, del informe de accidente de tránsito y del interrogatorio de la parte demandante; y dejó de ponderar otras que, a su juicio, desvirtuaban los elementos esenciales de la responsabilidad y/o el monto de la indemnización a la que se condenó. Manifestó que la ponderación adecuada de los medios de prueba permitía inferir que el causante «falleció como consecuencia de diagnósticos clínicos que no fueron causados ni provocados por el accidente de tránsito, sino que eran generados por padecimientos totalmente ajenos a las lesiones que sufrió en el insuceso».
Agregó que decayó en defecto procedimental por cuanto desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en especial, la imperiosa necesidad de decretar y practicar pruebas de oficio que permitieran arribar a la realidad material de lo acecido, es decir, precisar las causas que produjeron el accidente de tránsito, por ejemplo, teniendo en cuenta la imprudencia de la víctima o corroborando o refutando lo plasmado por el funcionario que elaboró el informe de tránsito.
Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia, para que se emitiera una nueva que fuera favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y, por auto del día siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá compartió el enlace del expediente digital. Kandy Lorena Mora Alonso, quien adujo ser apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso cuestionado, allegó escrito de contestación, sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta, en la medida que no adjuntó poder que diera cuenta de la calidad invocada para actuar dentro de este trámite tuitivo.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por la accionante. Acotó, además, que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno que estructurara la vía de hecho alegada y por el contrario, estaba sustentada en argumentos razonables. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó en que no se había realizado ningún análisis fáctico y probatorio del accidente, ni se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados en el trámite tuitivo, sobre la culpa de la víctima, la real causa del deceso y la omisión del juzgador de instancia en el decreto de pruebas -oficioso- a fin de determinar la realidad material de lo sucedido. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de 30 de septiembre de 2024 de mayo del año en curso.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 6 de febrero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación en que se emitió la última decisión en cuestión el 30 de septiembre de 2024.
Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Ahora bien, en lo que interesa a los reproches elevados en este trámite constitucional, el Colegiado comenzó por recordar que para la declaratoria de la responsabilidad incoada debían acreditarse los presupuestos comunes, esto es, el daño jurídicamente relevante, la conducta del agente a título de culpa o dolo y el nexo de causalidad.
Precisó que la muerte del familiar del menor demandante era el hecho dañoso cuya reparación se perseguía, de suerte que, la controversia se centraba en determinar si el accidente de tránsito «o el conjunto de situaciones» derivados de éste, habían provocado ese daño. Al descender al caso de maras, realizó una verificación minuciosa de la historia clínica y de la epicrisis de reingreso del paciente – de la que trascribió in extenso sus aparte s-.
A continuación, dedujo que las heridas sufridas por el causante habían sido de tal magnitud que afectaron considerablemente su salud al punto que permaneció en cuidados intensivos durante más de un mes, solventando diferentes contingencias. Agregó que, aunque aquél salió de la clínica el 23 de junio de 2020, volvió a ingresar a la unidad de cuidados intensivos el 24 de julio de 2020, dado el incremento y la «gravedad de las lesiones» y «sus secuelas adversas», donde, pese a la intervención prioritaria, el 26 siguiente murió. De cara a la anterior situación, en relación con el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño, expresó: Lo hasta aquí discurrido no permite establecer cuál fue la causa de la muerte de [J.J], qué herida o patología produjeron su deceso –pues esos interrogantes solo pueden obtenerse de una necropsia u otros procedimientos-, pero lo hilvanado es suficiente para conceptuar que el impacto que produjo el accidente en la humanidad de aquél agravó su cuadro clínico y lo obligó a estar en una UCI desde el incidente y hasta su muerte, y dadas esas circunstancias en conjunto, es factible derivar que el arroyamiento fue el detonante de que don [J.J] enfermara y luego muriera en una unidad de cuidados intensivos; de allí que es viable prohijar la responsabilidad civil bajo la egida de que el accidente fue el que provocó el óbito, lo que se traduce como la existencia del daño necesario para indemnizar, en la medida en la que hecho dañoso cuya reparación se persigue lo es la muerte de aquél. En esa misma línea, descartó los argumentos de la demandada sobre la inexistencia del nexo causal, al estar huérfanos de sustento probatorio y solo basarse en simples afirmaciones que incluso pretendieron « a la ligera pretext[ar] la muerte diciendo que la víctima “era un drogadicto, persona desechable, dicho ello por los moradores de la cuadra donde habitaba en un hotel de quinta categoría (sic)” ».
En esa misma línea, negó que pudiera izarse como argumento en contra de la primera decisión la negativa de un decreto oficioso de pruebas, pues, en esencia, no era una obligación inexorable del juzgador hacer uso de dicha facultad para menguar la deficiencia probatoria en que incurrió la parte interesada por su propia incuria; y citó al efecto algunas decisiones orientadoras.
De otra parte, en lo atinente al elemento de culpabilidad del agente productor del daño, le dio pleno valor probatorio a la confesión de la demandada y al informe de croquis policivo que referían una ejecución imprudente en una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores; y, a su vez, descartó la inexistencia de eximentes de responsabilidad.
Al respecto refirió: […] en cuanto a la culpa del suceso, hay que decir que se presume porque la demandante estaba asumiendo la conducción de una actividad peligrosa, pues así lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, y no es procedente evadir la culpa o aplicarse una compensación en los riesgos con soporte en lo dicho en la alzada, ya que la accionada confesó que en el instante del accidente perdió el control de su rodante y que ello la llevó a dar un giro inesperado para detener su marcha, panorama que corrobora que fue imprudente y poco diligente en la conducción de su automotor, sin que ello sufra mengua por el hecho de que la víctima se encontraba sentada en un andén, toda vez que la responsabilidad que debe campear en los conductores de vehículos impone que obren con suma prudencia, deber del que no se eximen por el simple hecho de que la víctima infringió las reglas de tránsito, de donde se sigue que no puede reducirse la responsabilidad de la enjuiciada, menos cuando la conducta del agraviado no causó el accidente comoquiera que no se atravesó en la marcha de automotor ni provocó su colisión, pues apenas estaba ubicado en un andén. Cierto es que el croquis policivo no es un insumo que, por sí solo, sirva para endilgar responsabilidad, pero en este caso ese elemento sí tiene ese poder dispositivo porque sus conclusiones encuentran auspicio con las reflexiones apuntadas, las cuales enseñan una conducción imprudente en una vía angosta y no principal, lo que le imparte lógica a la hipótesis del accidente que los agentes del orden apuntaron, cual es, 157 “no estar atento a los demás actores viales” […] A lo anterior cabe agregar, que la enjuiciada en su alzada argumentó una falla sistémica de frenos y otras cuestiones para eximirse de la responsabilidad, situación que tampoco comprobó, pero cuya demostración no impondría un desenlace jurídico diferente a la pendencia[…] Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que, pese al interregno en que el causante estuvo en recuperación fuera de la clínica, la causa que desembocó en el daño final o desenlace fatal fue el accidente de tránsito –producido por el obrar imprudente de la pasiva-, dada la gravedad y complejidad de las lesiones y secuelas que aquejaron al paciente.
Asimismo, bajo argumentos plausibles descartó una indebida valoración del informe policivo y, por el contrario, ratificó la precariedad de los argumentos exceptivos de la pasiva, enfatizando, además, que el no uso de la facultad oficiosa en el decreto de pruebas por parte del juez no era pretexto ni justificación de la incuria probatoria de la parte demandada.
Por tanto, en ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación probatoria y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00