CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83639 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4485-2019 Radicación n.° 83639 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso civil radicado con el número 2011-00581-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la «familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el accionante que, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Clemencia Rubio Bonilla, como prometiente vendedora, inició proceso en su contra y de su esposa, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos y se ordenara la restitución del inmueble con matrícula 50C-1229803, con fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago del precio; que, en la contestación de la demanda, se aportaron «las pruebas que fundamenta[ban] el cumplimiento» del negocio jurídico celebrado; que, luego de cumplirse «la cuerda procesal de rigor», por sentencia del 22 de agosto de 2017 el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, por cuanto la demandante «incumplió con su deber de saneamiento del inmueble (por la medida cautelar instaurada)», decisión que, al ser materia de apelación, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenó las restituciones mutuas.
Aseveró que la condición fijada por las partes para la firma de la escritura pública fue que se desembolsara el crédito «preabrobado» e indicó que, en su criterio, dicha condición «no tenía] la característica de ser indeterminada» y, además, tampoco tenía la virtud, en caso de ser incumplida, de generar la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado.
Sostuvo que, en tal orden, el juez plural incurrió en un error evidente «[…] no sólo porque procedió a anular un contrato de promesa de compraventa válido, sino también porque negó casi en su totalidad el reconocimiento de mejoras […] a pesar de que en el expediente obraban diversas pruebas […] que servían como medios demostrativos de [su] realización».
De otro lado, afirmó que el Tribunal transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, pues, a pesar de indicar que dictaría el fallo por escrito «durante la realización de la audiencia […] no se manifestó respecto al sentido del fallo como lo obliga[ba] la referida norma», lo que era « de suma importancia», ya que eso «le brindaba certeza a las partes en torno a la decisión que se tomaría».
Alegó que el tiempo otorgado para entregar el bien era muy corto, debido a que ese inmueble «se utilizaba como vivienda» y agregó que el monto reconocido por mejoras no correspondía a la realidad. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se confirmara la de primera; subsidiariamente, que se dictara una nueva decisión que tuviera como válido el negocio jurídico o se decretaran pruebas de oficio para establecer el valor de las mejoras, brindando un término prudencial para el desalojo, «mínimo 6 meses».
Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del fallo censurado «hasta tanto se resolviera la acción de tutela instaurada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la solicitud transitoria pedida, por no encontrar reunidos los requisitos legales establecidos.
En la oportunidad concedida, se recibió respuesta únicamente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se limitó a informar que el expediente fue remitido al juzgado de origen. Por auto del 18 de septiembre de 2019, el magistrado ponente suspendió los términos, «ante la complejidad de la controversia», hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que se remitió el expediente a otro de despacho de la misma corporación, por ser derrotada la ponencia presentada.
Por sentencia del 10 de octubre de ese año, la sala de conocimiento negó la protección constitucional invocada. Para ello, centró su análisis en determinar, primero, si el juez plural censurado había vulnerado los derechos fundamentales del promotor del amparo, por no indicar durante la audiencia el sentido del fallo y, segundo, al revocar la sentencia dictada en la primera instancia, declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa realizado, reconocer $3’000.000 por mejoras y disponer la restitución del inmueble en 10 días.
En cuanto a la «deficiencia procesal denunciada» contra el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, manifestó que en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2018, el juez plural precisó lo siguiente: […] se les pone en conocimiento a las partes que este asunto como ustedes lo pudieron advertir […] ha sido estudiado ampliamente por la Sala y escuchados los argumentos que se han expuesto en la diligencia de hoy, los Magistrados asistentes consideran pertinente profundizar en ciertos aspectos, razón por la cual esta decisión se proferirá por escrito dentro de los 10 días siguientes y no se anunciará el sentido del fallo precisamente porque los puntos que se quieren resolver, que están en discusión, nos impiden emitir esa orientación del fallo» (min 41:37).
Bajo ese contexto, el juez constitucional consideró que dicha situación «no conllevaba el desconocimiento del precepto normativo invocado», ya que: (…) en la hipótesis que se analiza o, cuando incluso se produce variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tales circunstancias por sí solas no supondrían una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto.
Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).
En ese sentido, realizó un análisis de la «experiencia del procesos penal a partir la Ley 906 de 2004», para afirmar que la desatención de los preceptos legales, relativa a la obligatoriedad de la decisión oral, «no estaba castigada con secuela particular en el estatuto general del proceso», de manera que, sin perjuicio del carácter vinculante de las regla analizadas, no se evidenciaba irregularidad que debiera sancionarse por vía de la nulidad procesal.
Por último, examinó los fundamentos que conllevaron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a revocar lo decidido por el a quo y, concluyó que no existía en ellos arbitrariedad o desmesura que permitiera la intervención constitucional. III. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante relató de qué manera consiguió el dinero para comprar el bien inmueble en disputa e insistió en los errores cometidos por el Tribunal.
En especial, manifestó que si bien se había vulnerado el artículo 373 del Código General del Proceso, el análisis requerido era «sobre la pertinencia de la nulidad absoluta decretada» y su concordancia con el ordenamiento jurídico. Reiteró que, con la decisión proferida en la segunda instancia, «se despoja[ba] a una familia de su vivienda dejándola a la deriva».
Explicó, en forma extensa, las equivocaciones en las que, a su juicio, incurrió el fallador para concluir que el contrato era nulo, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1611, «a pesar de que sí tenía una condición determinada». Sostuvo que el Tribunal le dio valor probatorio a un documento que no estaba firmado por las dos partes.
Pidió que se «estudiara la posibilidad de declarar nula la sentencia», en aplicación de la sentencia T-330 de 2018, en la que la Corte Constitucional dispuso que se podía invalidar la actuación, así no se encontrara expresa en el Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, revisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que lo pretendido por Néstor Eduardo Salcedo Camargo es que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2011-00581-00, iniciado por Clemencia Rubio Bonilla en su contra, pues, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó una indebida valoración probatoria de los elementos de convicción allegados al plenario, que le llevaron a concluir que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes era nulo.
Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no pueden ser catalogadas como absurda o arbitraria. En efecto, al examinar la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, se advierte que el Tribunal, para revocar lo decidido por el a quo, estudió el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil, para manifestar que: […] en cuanto al plazo o condición que fija la época del perfeccionamiento del contrato prometido, es necesario evocar que el artículo 1611 de la codificación civil lo establece como presupuesto para la eficacia de la promesa de contrato, pues él precisa la fecha en que ha de celebrarse el contrato ofrecido, la cual debe estar plenamente determinada, en orden a que para su cumplimento solo falte la entrega o el agotamiento de la solemnidad constitutiva – como reclama la ley –modalidades que cumplen como función práctica –instrumental– establecer el día cierto en que habrá de celebrarse el negocio prometido, aspecto este de carácter principal que reclama que la singularidad pactada con este fin sea apta para precisar la época de su cumplimento, que para efectos de la validez de la promesa, consiste en señalar el día preciso en el que debe celebrarse la convención prometida, pues los demás significados generan perplejidad, esto es, cuando son indeterminados, es decir, en la eventualidad que sea dudoso o fortuito su acaecimiento porque no se ha precisado la data de su ocurrencia» (f. 81).
Luego, con fundamento en lo anterior, estableció que en el caso sometido a su escrutinio las partes, a efectos de fijar la fecha de cumplimiento del referido negocio, establecieron «que la escritura se extendería dentro de los cinco días siguientes a que se reali[zara] la entrega del dinero por parte del banco, en virtud de un crédito concedido respecto de otro inmueble de la misma edificación, el apartamento 102, expresión que aparentemente instaura un plazo final»; no obstante, al respecto consideró lo siguiente: […] tal desembolso, como detonante del conteo de los cinco días, deja en la completa incertidumbre cuando se realizará, minando de raíz la certeza del supuesto que de él pende, situación que se agrava porque no se estableció un procedimiento para poner en conocimiento de la otra parte el día en que el banco materializaría el desembolso como pago parcial del precio, información de vital importancia para el inicio de los días que hacían seguro, cierto y real el plazo. […] probada como está la trasgresión del numeral tercero del artículo 1611 citado, la consecuencia que se impone es que el contrato no produzca efectos, por haberse enervado la fuente de derecho que daría lugar a pronunciamientos judiciales sobre cumplimiento o responsabilidad, por lo que se procede de manera oficiosa a declarar que el contrato, en los términos de la norma, no genera “obligación alguna”.
Así mismo, se debe procurar que las cosas vuelvan a la situación de hecho existente para el momento de la materialización del conato de negocio, cometido que se logra con la imposición de las restituciones mutuas. Posteriormente, sobre la estimación de mejoras sostuvo que: […] no ha[bía] lugar al reconocimiento de mejoras adicionales en la medida que, a pesar de que el perito signó, junto con los demandados, un documento en donde se indica que se relacionan “mejoras realizadas con sus anexos”, de la concreción de las mismas no existe prueba, pues sobre el particular ningún esfuerzo probatorio desplegaron los accionados, quienes, además de no exorar categóricamente en la contestación la atestación de la optimización del fundo, se limitaron a enunciar, de manera tangencial, que habían hecho adecuaciones sin indicar su valor o forma de apreciación, al paso de alegar que la parte demandante, en documento del 9 de junio de 2007, “acepta y convalida la comunicación que contiene la descripción de las mejoras necesarias que se van a efectuar sin señalar las partes un monto máximo para efectuarlas”, aseveración que no se acompasa con el texto de ese pliego, en la medida que allí se plasmó la anuencia para el acondicionamiento de la heredad “sin exceder los tres millones de pesos ($3’000.000) moneda corriente y sin modificaciones en los planos de construcción (f. 89).
Bajo ese escenario, para esta sala, contrario a lo considerado por el accionante, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta colegiatura, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del proceso, lo que, a su vez, descarta la vulneración alegada por el aquí accionante.
Así las cosas, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar, como sucede en este caso.
Como argumento adicional, se debe indicar que tampoco procede la nulidad de la sentencia estudiada, toda vez que la situación procesal alegada no se encuentra contenida dentro de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que dicho remedio procesal sólo procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En ese orden, bastará con precisar que, resulta inviable aplicar los términos de la sentencia T-330 de la Corte Constitucional, ya que por regla general los fallos constitucionales producen efectos inter partes, comoquiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten sólo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.
Por último, se debe señalar que, esta Sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00