CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00253-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4484-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00253-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ MARINA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nº 23001310300320210000300/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que la accionante, Víctor Teodosio Núñez Martínez, Isaac Hernández, Emenegilda, Angélica María Núñez Martínez, Yosmaida Marmolejo Villalba y cuatro menores promovieron proceso de responsabilidad civil contra la Fundación Amigos de la Salud y la EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba en liquidación, con fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios causados por las « fallas médicas», particularmente, « la pérdida de oportunidad» en la atención prestada a su familiar fallecido.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, cognoscente del asunto, a través de sentencia de 15 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de alzada y, el Tribunal encartado, en sentencia de 21 de junio de 2024 –notificada en estado de 25 de junio de 2024- confirmó la primera decisión. En el presente trámite, la accionante contextualizó que su hijo ingresó a la unidad de quemados de la Fundación Amigos de la Salud, con quemaduras de segundo y tercer grado en el « 30% de la superficie corporal»; que este diagnóstico requería de un manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), sin embargo, la prestadora de salud se abstuvo de brindar este servicio «por no existir camas disponibles», y tampoco remitió al paciente a otro centro médico para que recibiera dicha atención. Señaló que tal omisión incidió directamente en el manejo y evolución del estado de salud del paciente, el cual empezó a presentar diferentes complicaciones, sin obtener oportunamente los servicios que requería como, la práctica de un drenaje del líquido pleural, entre otros.
Reprochó que el Tribunal convocado al confirmar la decisión de primera instancia dentro del proceso cuestionado, incurrió en defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente, porque obvió «el análisis de la figura de la pérdida de oportunidad dentro de la responsabilidad civil médica alegada », pese a que fue planteada desde el libelo introductorio y a través de reparos concretos y debidamente sustentados en el recurso de alzada.
Arguyó que lo indicado también condujo al desconocimiento del principio de congruencia, ya que la decisión cuestionada no se circunscribió a la realidad fáctica y probatoria presentadas, ni se pronunció sobre el principio de pérdida de oportunidad incoado. Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia, para que se emitiera una nueva que « apli[cara] la valoración de la responsabilidad civil médica demandada desde la figura y óptica de la pérdida de oportunidad y, por tanto, la sentencia que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó en línea el 20 de diciembre de 2024 y, previa remisión por competencia, por auto del 24 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería rindió un breve informe sobre las actuaciones principales adelantadas en el proceso cuestionado. A la par, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad. En soporte compartió el enlace del expediente digital. La Fundación Amigos de la Salud se opuso al resguardo por cuanto consideró que no estaban demostrados los defectos que se le enrostraban a la decisión de segundo grado, ni los requisitos de procedibilidad que habilitaban la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que el asunto carecía de relevancia constitucional pues, a través del trámite, solo se quería generar una instancia adicional. Liliana Cepeda Piragauta, quien adujo ser representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, allegó escrito de contestación, sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta, en la medida que no adjuntó documental alguna que diera cuenta de la calidad invocada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por la accionante. Acotó, además, que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Insistió en que las autoridades de instancia, se abstuvieron de analizar, el referido principio de «pérdida de oportunidad» de cara a los supuestos fácticos y probatorios que enmarcaron el caso, pese a que dicha figura fue invocada no solo en la primera instancia sino como reparo en la sustentación de la apelación. Agregó que, ese mismo reproche tampoco fue estudiado o valorado por el a quo constitucional «extendiendo igualmente la violación al debido proceso». 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de 21 de junio de 2024.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 20 de diciembre de 2024 y entró a la oficina judicial de Montería el 13 de enero de 2025 --según correo electrónico obrante en archivo 005__informe secretarial -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación (25 de junio de 2024) en que se emitió la última decisión de 21 de junio de 2024.
Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial relativo a la responsabilidad civil que surge de los daños ocasionados a los usuarios por los servicios prestados por una EPS y/o IPS. Luego, indicó que para su declaratoria debían acreditarse los presupuestos comunes a estas responsabilidades civiles, esto es, i) el daño jurídicamente relevante, ii) la atribución al demandado a título de culpa o dolo y iii) el nexo de causalidad; lo previo, sin perjuicio de los eximentes de esta clase de responsabilidad.
Precisó que le correspondía a esa instancia determinar si estaba probado el actuar culposo de los demandados y, si había lugar a endilgar la responsabilidad por estar presente los elementos para ello, en particular, el nexo causal. Al descender al caso de marras, realizó una verificación minuciosa de la historia clínica del paciente e indicó que, aunque la misma revelaba « una deficiencia» en la disponibilidad de camas de cuidado crítico y un cuestionable diagnóstico y valoración respecto del RX de tórax, lo cierto era que, […]el tratamiento se basó en las observaciones y resultados de los primeros exámenes arrojados, por lo cual a consideración del médico tratante, acogió diferentes opciones previa la instalación del tubo de tórax, teniendo en cuenta la gravedad y deterioro de la salud del señor […], y que aquella colocación podría haber resultado en esa oportunidad más perjudicial para su estado de salud.
No obstante, ninguna de esas conductas, por reprochables que parezcan para el recurrente, son suficientes, por sí mismas, para imputar a los demandados el resultado dañoso materia del resarcimiento, es decir, aun cuando se incurrió en evidentes errores en la atención del paciente, no se demostró que tales yerros tuvieran incidencia causal -fáctica y jurídica- en su estado de salud.
En esa misma línea, descartó la idoneidad del dictamen pericial allegado por la parte demandante, pues adujo que se limitaba a realizar un trabajo descriptivo e informativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, sin ofrecer la necesaria convicción para fundar «la vocación de éxito de las pretensiones», es decir, sin señalar la causa determinante de la muerte o, en otros términos, la causalidad directa entre las omisiones alegadas y el desenlace de la situación, así como tampoco probaba que el tratamiento escogido estuviera por fuera de los lineamientos que el diagnóstico requería. De otra parte, al analizar los testimonios de Miguel Ángel Mejía Sarmiento ( Especialista Medicina Critica y Cuidados Intensivos-Sub Especialización en Quemados ) y Edwin Arrieta Arteaga (Cirugía plástica) señaló que, aunque tenían contratos vigentes con la demandada, sus respuestas fueron concluyentes al advertir su experiencia profesional y dar las razones de los procedimientos realizados conforme la Lex artis, de suerte que de sus dichos se podía extraer que: […]la causa de la muerte del señor Abrahan Núñez era un evento probable, dadas las condiciones de salud en la cuales llegó el paciente, tal como se expresó, las quemaduras revestían extrema gravedad teniendo en cuenta que primero, son muy usuales este tipo de infecciones en la recuperación del paciente y además de lo anterior, en el trasegar de la hospitalización la salud del señor Abrahán que aun estando en una unidad especial, y con los tratamientos que se refieren desde un primer momento en la historia clínica, su salud día tras día fue empeorando, teniendo Hipoalbuminemia, síndrome de anemia, falla renal, derrame pleural, circunstancias que ofrecen un panorama complejo, sin que se puede señalar en modo alguno que los galenos multidisciplinarios encargados del caso, no hayan realizado todo lo posible para lograr la mejoría del paciente, tal como lo señaló la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
A la par, adujo que: La pruebas testimoniales técnicas del cual esta judicatura basa su decisión tampoco permiten atribuir el daño a una presunta diligencia tardía, máxime que como se advirtió si hubiese realizado la instalación de tubo de tórax de manera inmediata y no un día después tal como se practicó, aquel actuar no resulta deficiente teniendo en cuenta que el galeno encargado procuró realizar los procedimientos para este caso y en dicho momento frente a las dudas sobre el derrame pleural acogió una opción diferente, sin embargo, aquella no puede catalogarse como equivocada o errada, de la cual tampoco se probó que, de haber mediado tal valoración temprana, el curso de los acontecimientos hubiera sido distinto.
Tampoco se tiene prueba de que, en otra unidad médica diferente a la UNIDAD DE QUEMADOS, se hubiesen reversado las condiciones de salud del paciente, razón por la que no puede advertir con suficiente convicción este juzgador que aun actuando o realizando otras intervenciones médicas diferentes, de una u otra forma, la circunstancias hubiesen variado.
(Negrita por fuera del texto original) Es así que, con base en los precitados argumentos, coligió que del análisis integral de los medios de prueba no se acreditaba que los servicios médicos prestados tuvieran una relación causal con el daño acaecido, ya fuera por «tardanza en la capacidad de respuesta», «error en el diagnóstico», «suministro de los medicamentos» o «manejo de las múltiples fallas sistémicas que presentó el accionante», como tampoco aparecían demostradas y conectadas causalmente otras conductas determinantes imputadas por la demandante, entre estas, la ausencia de la realización de la necropsia.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativos al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que no había evidencia documental, testimonial, técnica o científica que acreditaran que alguna de las conductas imputadas a la pasiva -dentro de estas la alegada atención tardía- fue causalmente determinante en el resultado final o daño sufrido.
Por el contrario, anclado a argumentos plausibles, el Juzgador colegiado infirió que, dada la gravedad de las lesiones que aquejaban al paciente, presentó una desmejora que no se le podía atribuir a los galenos encargados del caso al no estar demostrada una mala praxis que hubiere causado el desafortunado desenlace. En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, no sobra indicar que si la tutelante estimaba que las consideraciones vertidas por el juzgador de segunda instancia no daban contestación a todos los extremos de la litis o reproches planteados en la alzada –como el multicitado principio de «pérdida de oportunidad»-, contaba con la adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP, para propugnar por su pronunciamiento; sin embargo, al no haberla ejercido de forma oportuna, es evidente que la intervención del juez constitucional tampoco se abre paso, pues, se insiste, no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no funge como una instancia para suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00