Micelio
STL4484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83637 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4484-2019 Radicación n.° 83637 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por RAFAEL EDUARDO MENESES CAÑIZALES, ÁNGELA MARÍA OVALLOS CAÑIZALES, RAFAEL ANTONIO MENESES BAYONA, GRISELDINA CAÑIZALES ORTEGA y JOSÉ APARICIO CAÑIZALES PÁEZ, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con el número 2012-00197-01.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra Gilberto Bustamante Ballesteros, Saludcoop E.P.S., hoy Medimás E.P.S., y Clínica del Norte S. A., con el fin de que fueran condenados a pagar los perjuicios causados a Rafael Eduardo Meneses Cañizales, por el inadecuado procedimiento en la inyección que se le aplicó el día 3 de abril de 2009, para el bloqueo ganglio estrellado cervical derecho, lo que resultó en un «síndrome de horner».

Indicaron que, luego ser admitida la demanda, los demandados presentaron las respectivas escritos de contestación; que, el 4 de septiembre de 2013 fue llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código Procedimiento Civil, en la que el despacho declaró fracasada la etapa de conciliación; que, después de practicadas las pruebas decretadas, el 15 de agosto de 2017, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas «riesgo inherente, consentimiento informado» e «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», al considerar que se había demostrado el respeto de los protocolos establecidos para la práctica del procedimiento, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. Señalaron que, antes de resolver la alzada, por auto del 19 de febrero de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta decretó pruebas de oficio, consistentes en solicitar a Medimás E.P.S. que, en el término máximo de un mes, aportara copia de la historia clínica del paciente Rafael Meneses, así como también requirió a la profesional en medicina, doctora Adriana Martínez Pérez, para que realizara unas precisiones acerca del concepto médico que emitió el 24 de febrero de 2011, sin que se pudiera obtener la respuesta de la galena requerida.

Expusieron que, posteriormente, por sentencia del 14 de agosto de 2018, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en que no podía asegurarse que quien había efectuado el procedimiento no tuviera capacidad, en atención a que el profesional era especialista en la materia y había utilizado la técnica considerada como la más segura y frecuente.

Sostuvieron que Rafael Meneses fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Aseguradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.76% por enfermedad de origen común y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que esta correspondía a un 50.64%, razón por la que le fue reconocida pensión de invalidez.

Alegaron que los despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico, pues negaron el resarcimiento de los perjuicios causados sin «asidero probatorio alguno», debido a que era necesario que contaran con el concepto médico de la neuróloga Adriana Martínez Pérez, quien había valorado al paciente en consulta realizada el 24 de febrero de 2011, para establecer si «la lesión del nervio simpático derecho» fue generada por una mala praxis; sin embargo, tal prueba decretada de oficio, no fue practicada.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y pidieron que, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso cuestionado y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que dictara un nuevo pronunciamiento, previo requerimiento a «la Doctora Adriana Martínez Pérez, especialista en Neurología», para que: (…) con fundamento en el concepto emitido el 24 de febrero de 2011 al paciente Rafael Eduardo Meneses Cañizales, precise al despacho si el bloqueo interescalénico plexo braquial derecho y el bloqueo de ganglio estrellado derecho, que es que se señala como practicado al señor Meneses son distintos o iguales procedimientos, y si los síntomas que afectan la salud del mencionado señor, pueden tener su causa en el bloqueo efectuado, caso afirmativo señalar los fundamentos médicos que la llevan a tal conclusión, y en caso negativo, explicar claramente el origen de su diagnóstico (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras sostener que la sentencia proferida en la primera instancia del proceso cuestionado corresponde a los elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera que, afirmó, no existía la vulneración alegada por los accionantes.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el ad quem « no e[ra] resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Para apoyar su determinación, examinó las apreciaciones realizadas el Colegiado sobre las pruebas y, en particular, citó lo siguiente: «(…) en primer lugar, que quien efectuó el procedimiento, esto es, el bloqueo del ganglio estrellado cervical derecho, que conforme a la literatura médica adosada al plenario corresponde a "Los bloqueos nerviosos con anestésicos locales o agentes neurolíticos, - técnica utilizada para el tratamiento y el diagnóstico de síndromes dolorosos del miembro superior, la cabeza y el cuello-, de acuerdo a los documentos obrantes a los folios 398, 399, 400, 403 y 404, es un especialista en anestesiología, especialista que como él lo dice, puede realizar dicho procedimiento, puesto que tiene “capacitación en todos los ámbitos de la anestesia, y está autorizado según el pensum académico de la Universidad a realizar todo tipo de procedimiento en anestesia general y periférica, tanto en adultos como en niños”.

Amén que como lo dijere la también la anestesióloga Doctora Elisa Dávila en la declaración que rindiera, el Doctor Gilberto Bustamante y otro colega “eran los que se encargaban de los bloqueos en la Clínica de Saludcoop”, “por la afinidad o la experiencia o la pericia que han adquirido” agregando que éste es el primer caso que oye que es contradictorio.

Y, es que como se lee en un documento de la sociedad de Anestesiología de Argentina, "El anestesiólogo es especialmente entrenado en el tratamiento del dolor perioperatorio, lo que conlleva al seguimiento del paciente mediante técnicas analgésicas que en muchas oportunidades comienzan en el preoperatorio y/o intraoperatorio. (…) En el mundo existe consenso y es común esta elección basándose en que la mayoría de los expertos en dolor son además Anestesiólogos».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes sostuvieron que, en el proceso cuestionado, el juez de segunda instancia había tomado en cuenta las pruebas allegadas por las demandadas, pero, en todo caso, era necesario el concepto de la doctora Adriana Martínez Pérez, razón por la que pidieron se revocara el fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, se concediera la protección solicitada.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por los promotores del amparo, es que se invalide la sentencia judicial proferida en la segunda instancia del proceso civil que adelantaron contra Gilberto Bustamante Ballesteros y otros, al considerar que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta conculcó su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la sentencia de primera instancia, sin tener apoyo probatorio para proceder en tal sentido.

Al respecto, advierte esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisado el audio contentivo de la sentencia del 14 de agosto de 2018, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio en cuestión. En dicha providencia, el Colegiado explicó las características del proceso y, en especial, manifestó que para determinar la responsabilidad médica se debía establecer si el daño que se le endilgaba al médico tenía relación de causalidad con el incumplimiento de la lex artis, esto es, de las técnicas o métodos previstos por la ciencia médica y adecuados a una buena praxis, correspondiendo «(…) a quien reclama los perjuicios acreditar tales extremos mediante pruebas científicas, para que de estas pueda el juez, entonces sí, colegir con fundamento en las reglas de la ciencia y la experiencia, el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del médico, el daño y el nexo causal entre uno y otro».

Acto seguido, estudió los interrogatorios, conceptos médicos rendidos y las demás pruebas recopiladas en el debate, y afirmó que era inviable considerar que el profesional demandado no era idóneo, pues es especialista en anestesiología, y tampoco «que no lo practicó en debida forma, puesto que si bien existen ayudas diagnósticas para el mismo, la palpación, que fue la técnica utilizada, se considera como la más segura y frecuente, tal como se lee en el artículo publicado en la Revista Colombiana de Anestesiología».

Por último, sobre las distintas enfermedades padecidas por el paciente, afirmó que: «Si bien es cierto muchas de las patologías sufridas por el señor Rafael Eduardo Meneses Cañizales, se revelaron con posterioridad al bloqueo que se le efectuara por parte del Dr. Bustamante, tal y como lo señala el especialista en fisiatría Dr. Wilson Fernando Picón Boada en la declaración que rindiera, con anterioridad a la aludida intervención del 3 de abril de 2009, el paciente tenía un trauma en la muñeca derecha y había desarrollado una complicación conocida como síndrome doloroso regional complejo que consiste en "un empeoramiento de sus síntomas dolorosos asociados a otros síntomas vasculares y neurológicos como inflamación, edema, cianosis agregando que en vista de que no mejoraba, no obstante las terapias y analgésicos suministrados “se hizo la remisión al servicio de anestesiología para una valoración y un manejo”, haciendo claridad, que en ese momento ya presentaba una limitación de la extremidad superior derecha, que fue en la que tuvo el trauma.

Circunstancia que coincide con lo dicha por la Dra. Elisa Dávila, médica que le hizo la valoración pre-anestésica, toda vez que ella informa, que tal y como quedó consignado en la historia clínica en ese momento tenía los dedos cuarto y quinto en gatillo, es decir, retracción del miembro superior derecho y limitación funcional del mismo, explicando que ello significa que el paciente no puede levantar el brazo, que no tiene fuerza en ese brazo.

Ahora, en lo que hace a la alteración del campo visual, el neuro-oftalmólogo clínico Dr. Pedro Luis Cárdenas Angelone, quien valoró al paciente el 30 de noviembre de 2009 concluyó, que la patología no correspondía al síndrome de horner (folio 119 cuaderno 1), concepto que igualmente coincide con la certificación emitida por la Dra. Ángela María Sánchez especialista en Oftalmología y oculoplastia, quien consideró que la patología de acuerdo con la historia clínica del paciente, indica "compromiso mielínico difuso y perdida axonal de la vía visual, lo cual no tiene nada que ver con alteración de vía simpática, por el contrario sugiere daño en el nervio óptico II par craneal, y no tiene correlación con síndrome de horner", concluyendo que no existe relación entre la patología que presenta el actor con un bloqueo de ganglio estrellado, dictamen que coincide así mismo con la conclusión dada en el examen de los "potenciales evocados visuales", vista a folio 122 de la H. C. en la que se dice, que "Los hallazgos del estudio muestran alteración en la función de la vía visual.».

Bajo ese escenario, para esta Sala, contrario a lo considerado por los accionantes, la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta corporación, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja el material probatorio recaudado, el que consideró suficiente para zanjar la controversia, de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas en el interior del proceso, lo que, a su vez, descarta la vulneración alegada por los aquí accionantes.

Así las cosas, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar, como sucede en este caso.

En ese sentido, resulta pertinente manifestar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00