CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4484-2016 Radicación n° 65501 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCY ELENA MURILLO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, el HOSPITAL CENTRO ORIENTE ESE y la COOPERATIVA COONINTRASALUD.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante instauró queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la igualdad y al de petición. Como sustento de sus pretensiones señaló que laboró en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital las Cruces, el cual pertenece al Hospital Centro Oriente Nivel II y vinculada a través de la Cooperativa Conintrasalud a la cual pertenecía. Que el Gerente del Hospital Centro Oriente Guavio, le informó de su despido en atención a que «tenían que salir todos los funcionarios que laboraban con cierto tiempo de antigüedad» y por cuanto una de las sedes del Hospital iba a entrar en mantenimiento y reparaciones locativas, decisión que considera arbitraria, teniendo en cuenta que se comunicó inmediatamente con su jefe superior a quien le informó de su estado de embarazo, como también al Gerente de dicho Hospital, sin que tal comunicación fuera tenida en cuenta como quiera que fue despedida, a lo cual infructuosamente mediante escrito del 5 de septiembre de 2007 requirió a la Cooperativa Cointrasalud su reintegro, sin obtener una respuesta positiva.
Manifestó que la Cooperativa Conintrasalud, era «presuntamente una fachada usada por el Hospital, para subcontratar y así evadir las prestaciones de los trabajadores, teniendo en cuenta que quien realmente [le] pagaba era la secretaria de salud a través del Hospital Centro Oriente, porque ellos [le] otorgaba los implementos con sus respectivos logos para desempeñar [su] función como vacunadora».
Así mismo que el 16 de diciembre de 2015, elevó derecho de petición dirigido al Secretario de Salud y con el cual peticiona su reintegro de forma inmediata en atención a que es madre de una menor de 7 años y hasta el momento de su despido injusto no ha conseguido trabajo, sin embargo que mediante respuesta del 28 de diciembre de 2015, el Ente accionado le indica que su petición fue trasladada al Hospital Centro Oriente y de otra parte que los empleos de carrera administrativa en las entidades públicas como es el caso de la Secretaría Distrital de Salud se provee mediante concurso de méritos el cual es convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la Secretaría de Salud «el pago hasta la fecha de hoy de la indemnización y los perjuicios ocasionados por el lucro cesante y el daño emergente, por haber sido despedida sin justa causa» y como medida provisional requiere su reintegro al cargo que desempeñaba, así mismo se dé respuesta de fondo a su derecho de petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de febrero 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual tanto la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social expusieron la falta de legitimación por pasiva como quiera que de una parte dieron respuesta al derecho de petición suscrito por la actora y por otra la competencia para resolver las pretensiones de la accionante recaen en el Hospital Centro Oriente ESE y que por demás la señora Murillo Rodríguez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de obtener lo que pretende, así mismo que se evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que de los documentos allegados en el escrito de tutela se extrae que los acontecimientos narrados ocurrieron hace 8 años.
Por su parte el Hospital Centro Oriente ESE, adujo que la actora estuvo asociada con la Cooperativa de trabajo Asociado Coopintrasalud, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios que tenía un término de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2008, sin que la actora hiciera parte de la planta de personal del Hospital, así mismo aun cuando no tienen fechas exactas de lo narrado por la actora y como quiera que el Gerente que menciona en su escrito finalizó su periodo en 31 de marzo de 2012, existe inmediatez.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 22 de febrero de 2016, el a quo negó el amparo peticionado, al considerar que la Secretaría de Salud dio respuesta a la actora en tanto que le comunicó que había trasladado el derecho de petición al Hospital Centro Oriente, además de informarle que los empleados de carrera administrativa de las Entidades Públicas se proveen por medio de concurso de méritos, por lo que concluyó que no se vulneró derecho de petición alguno y que por el contrario si lo que pretende la actora es el debate de su despido en el año 2007, cuando se encontraba en estado de embarazo, no se cumple con el requisito de la inmediatez y así mismo cuenta la accionante con otros mecanismo de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 85, con iguales argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la tutelante vulnerados sus derechos fundamentales deprecados como quiera que aduce que el despido del cual fue objeto cuando se encontraba asociada a la Cooperativa Conintrasalud y laborando en virtud de dicha vinculación como auxiliar de enfermería en el Hospital las Cruces el cual pertenece al Hospital Centro Oriente Nivel II, fue injusto, en tanto que se encontraba en estado de embarazo.
Que en atención a que la Secretaria de Salud no ha dado respuesta de fondo a su petición del 16 de diciembre de 2015, en virtud de la cual requirió su reintegro de forma inmediata al cargo que venía desempeñando, solicitó el amparo a su derecho de petición, al igual que la accionada Secretaría pague «hasta la fecha de hoy de la indemnización y los perjuicios ocasionados por el lucro cesante y el daño emergente, por haber sido despedida sin justa causa» y como medida provisional sea reintegrada inmediatamente.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso, que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 años de la presunta vulneración, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia en relación a la pretensión de reintegro al cargo que se encontraba laborado la actora y al pago de la indemnización por despido sin justa causa, como el pago de perjuicios, pese a que no se tiene prueba exacta de la fecha en que se llevó a cabo el despido, por lo narrado en el escrito de tutela y los documentos anexos se tiene se efectuó en el año 2007, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúe la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
De igual forma, se observa que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular aparece innegable que la accionante al interior del referido proceso, debe hacer uso de los recursos y mecanismos legales a través del respectivo proceso ordinario en el que debata la controversia aquí planteada; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Por otra parte y en cuanto al alegado derecho de petición, sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en la vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, encuentra la Sala que la impugnación presentada por la accionante, tiene la vocación de prosperar. Al respecto observa esta Sala Laboral, que contrario a lo razonado por el juez de primera instancia, la presente súplica constitucional debe concederse pero únicamente en relación al derecho de petición que la tutelante presentó ante la Secretaría de Salud quien mediante comunicación del 28 de diciembre de 2015 lo remitió por competencia al Jefe de Gerencia Participativa y Atención al Usuario del Hospital Centro Oriente ESE (fl. 34) sin que exista prueba en el expediente que éste fuera contestado, pues incluso en la respuesta dada por dicho Hospital (fls. 45 a 48) en nada hace referencia a este, de suerte que se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado.
Conforme lo anterior, al ser evidente, la violación del derecho de petición por parte del Hospital Centro Oriente ESE, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Salud el 16 de diciembre de 2015 y remitido por esta al accionado Hospital el 28 de diciembre de 2015, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse parcialmente la decisión impugnada únicamente en cuanto al derecho de petición radicado ante la Secretaría de Salud el 16 de diciembre de 2015 y remitido por esta al accionado Hospital Centro Oriente ESE el 28 de diciembre de 2015, y por ende se ordenará al Hospital Centro Oriente ESE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición elevado por la actora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por FRANCY ELENA MURILLO RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, el HOSPITAL CENTRO ORIENTE ESE y la COOPERATIVA COONINTRASALUD, únicamente en cuanto al derecho de petición, en lo demás se confirma la sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de FRANCY ELENA MURILLO RODRÍGUEZ, para lo cual se ORDENA al HOSPITAL CENTRO ORIENTE ESE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición elevado ante la Secretaría de Salud el 16 de diciembre de 2015 y remitido por esta al accionado Hospital el 28 de diciembre de 2015.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 12