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STL4484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4484-2015 Radicación n.° 39674 Acta No. 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por SANDRA AURA GERARDINI contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el PAR- TELECOM.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR TELECOM-, integrados por Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la prima de retiro “(…)por contar con más de 10 años de servicio a TELECOM y disfrutar de una pensión [de vejez] por los servicios prestados a TELECOM”; que conoció del asunto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, negó las pretensiones aduciendo que el patrimonio de remanentes demandado, constituido por Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A. no era el sujeto de las obligaciones que se pretendían hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, como quiera que tales entidades, en virtud del contrato de fiducia tenían la obligación, exclusivamente, de pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y extinción de la entidad fideicomitente, es decir, que no ostentaban la calidad de empleador de la accionante y por tanto, “(…) no surg[ía] una relación obligacional por transmisión de la obligación que permit[iera] el análisis de la súplica en mención.” Apelada la precitada decisión, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que con sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, retomando los argumentos por aquél expuestos, en el sentido de que las entidades que conformaban el Consorcio de Remanentes de Telecom y que administraban el PAR- TELECOM, no tenía legitimidad en la causa por pasiva, por no haber fungido como empleadores de la actora, más aún si se tenía en cuenta que el Patrimonio de Remanentes de Telecom era un “(…) conjunto de bienes con destinación específica, derivada del contrato de fiducia mercantil (…), al que no podía obligársele a responder por acreencias derivadas de un contrato de trabajo, máxime cuando la demanda había sido con posterioridad a la liquidación de Telecom.

Se lamenta la actora, grosso modo, de que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que las decisiones cuestionadas no se soportaron en un juicioso estudio de su caso, desconocieron que la prima de retiro era una prestación extralegal establecida en el artículo 158 del Manual de Prestaciones de Telecom del año 1992, cuya procedencia no era motivo de duda, así como tampoco lo era que la misma debía tenerse en cuenta a efectos de liquidar y pagar la pensión. De igual forma, indica, que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial en la materia (SU 1184 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011), los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Acuerdo Nº 0089A de 28 de noviembre de 1985, expedido por CAPRECOM.

Agrega que “(…) el resto de personal que se encuentra hoy pensionado a través de CAPRECOM y que prestaron sus servicios por más de diez (10) años a (…) TELECOM, la pensión les fue incrementada teniendo como factor salarial la PRIMA DE RETIRO.” Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar, que se ordene al PAR- TELECOM “(…) proceda a reconocer y pagar la PRIMA DE RETIRO debidamente indexada y expedir la RELACIÓN TIEMPO DE SERVICIO (R.T.S) DEFINITIVA con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-(…)”.

Esta Corporación, con auto del 6 de abril de 2015, admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Par- Telecom en el que solicita se deniegue por improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso SANDRA AURA GERARDINI RODRÍGUEZ en contra de las decisiones proferidas en el interior del proceso ordinario laboral referido, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la queja constitucional se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, las decisiones de instancia cuestionadas, datan del 15 de diciembre de 2009 y del 30 de noviembre de 2011, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (25 de marzo de 2015), transcurrió más de tres (3) años; lapso de tiempo que supera ampliamente el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7