Micelio
STL4484-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4484-2014 Radicación n° 35964 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HILDA ROSA VEGA YATE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con relación a las decisiones proferidas dentro proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se condenara a dicha entidad a reconocer una pensión de vejez, a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales y lo que resulte extra y ultra petita.

Asimismo, solicitó la intervención como litisconsorte necesario del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. Que por pronunciamiento del 11 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento absolvió al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, de cada una de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 30 de abril de 2009, revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al Instituto a «reconocer y pagar a la accionante, una pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2003, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en la época de causación de cada mesada pensional».

Que mediante Resolución No. 0008679 del 12 de abril de 2010, Colpensiones reconoció la referida pensión en la cuantía establecida. Que el salario devengado en los últimos diez años anteriores a su pensión era la suma de $99.630, equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época; que el Tribunal Superior no indexó el salario base de cotización y tampoco tuvo en cuenta los salarios devengados en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Que el 16 de junio de 2010, presentó ante la entidad accionada, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por Colpensiones mediante Resolución No. 039135 del 17 de diciembre del citado año. Que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la reliquidación de su pensión de vejez, que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, quien por sentencia del 16 de septiembre de 2011, absolvió al instituto al considerar que «ya se habían debatido los mismos hechos en proceso anterior, declarando probada la excepción de cosa juzgada».

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá a través de pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo con fundamento en que «establecido como se encuentra que a la actora se le estableció el IBL en proceso anterior, es por ello que se dan los presupuestos de la cosa juzgada, tal como lo sentenció el juez de primera instancia, cuando declaró probada la excepción de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada».

Que los hechos que fundamentaron el proceso ordinario laboral, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, son diferentes a los aludidos en el asunto de la reliquidación de la prestación de vejez, pues en este último se buscaba demostrar que «no se actualizó el ingreso base de liquidación con el índice de precios al consumidor (IPC) y que en su liquidación no se tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó (…) durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de conformidad con el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Que en su sentir le asiste el derecho a solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de su pensión de vejez, «puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por las decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa, por lo que solicitó revocar los pronunciamientos proferidos, y se ordene a Colpensiones a realizar la reliquidación de la pensión de vejez, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)», además de que actualice el IBL para establecer el monto de la pensión de vejez con el IPC, y se pague «el retroactivo por diferencias de las mesadas pensiónales desde la fecha en que fue reconocida la prestación».

II. TRÁMITE Mediante auto del 2 de abril de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional instaurada, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la peticionaria solicita que con el amparo constitucional se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá el 16 de septiembre de 2011, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados.

Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2014, es decir un año y un mes después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por lo demás, la peticionaria no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la segunda sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, por lo que no puede pretender ahora suplirlo por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por HILDA ROSA VEGA YATE, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2