CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4484-2013 Radicación N° 51825 Acta N° 42 Bogotá, D.C., diecioho (18) de diciembre dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ FANNY VARGAS VARGAS, contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretenden la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que compró un inmueble en $36.000.000 pagaderos así: la suma de $10.000.000 a la firma del contrato de promesa de compra venta y $26.000.000 a la firma del contrato hipotecario; que le iniciaron en su contra un proceso para declarar la resolución del contrato; que contestó la demanda y propuso la excepción de “incumplimiento de los prominentes vendedores por no comparecer o presentarse a la firma u otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de la promitente compradora”, la que se declaró probada por el Juzgado 14 Civil del Circuito por sentencia de 29 de febrero de 2012, decisión que fue revocada por el Tribunal, y “declaró terminado el contrato por mutuo disenso tácito”, sentencia a la que se solicitó aclaración, y finalmente el Tribunal reiteró que se negaba por no ofrecer duda (fls. 72 a 75).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, proferir sentencia acorde con los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas aportadas al proceso (fl. 81). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Oscar Villamil Prieto contra la accionante que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y dispuso su notificación. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, allegó el proceso en calidad de préstamo (fl. 95).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el recurso de apelación formulado contra la sentencia se dirimió el 20 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión de esa corporación, y el expediente se devolvió al juzgado de origen (fl. 141). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 8 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…) En el presente asunto deviene improcedencia la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por la sala encartada, el día 20 de marzo de 2013, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios ” (fls. 142 a 150).
La accionante impugnó la sentencia, reiteró lo esgrimido en la acción de tutela y adujo la tutela se impetró, porque se inició un proceso bajo una pretensión específica cual fue la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada, y el Tribunal desató la alzada bajo una pretensión no demandada (fl. 166 a 167). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y declaró terminado el contrato por “mutuo disenso”, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando se llegó a dicha conclusión por el recíproco incumplimiento de los términos del contrato.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de declarar el mutuo disenso tácito, hecho que le da prevalencia y aplicación al principio de economía procesal. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ FANNY VARGAS VARGAS contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7