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STL4483-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 111001-02-30-000-2025-00216-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4483-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00216-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS FERNANDO MEJÍA TABARES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y el que denominó «acceso a los cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que el promotor se inscribió como aspirante en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°.

PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Admitido al IX Curso de Formación Judicial, participó en las jornadas de evaluación de la subfase general, en virtud de las cuales se le dio a conocer los resultados obtenidos, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de resolución EJR24-1006 de 5 de noviembre de 2024, se le reconoció un resultado de 787 puntos «es decir, 13 puntos menos de los requeridos para continuar a la sub-fase especializada». En desacuerdo, acudió a la presente acción de tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, el último resultado asignado, discrepó de la realidad ya que no le sumaron el puntaje correspondiente a: i) «la pregunta 35 del módulo de ética e independencia judicial que tiene un valor de 6.5 puntos»; ii) « las preguntas 47, 48, 57 de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, 58 y 63 de Derechos Humanos y Género las cuales fueron ordenadas en diversos fallos de tutela».

Agregó que existía un importante número de preguntas que no se ajustaban a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico regente del IX Curso de Formación Judicial y que, teniendo en cuenta los puntajes favorables asignados a otros discentes, se trasgredió su derecho a la igualdad. En virtud de lo narrado, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, que se dejara sin efecto las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1006 de 5 de noviembre de 2024.

En su lugar, requirió que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que: i) sume el puntaje de la pregunta 35 del módulo de Ética. ii) sume el puntaje de las preguntas 47, 48, 57 de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, 58 y 63, de Derechos Humanos y Género conforme los fallos de tutela aportados. iii) ordene la exclusión de la pregunta 41 en lo relacionado con el concepto “codesarrollo” del módulo de Habilidades Humanas por encontrarse por fuera de las páginas de lectura obligatoria, o se impute como correcta. iv) Respetuosamente solicito se ordene a la Escuela Judicial, a emitir el pronunciamiento de fondo frente a las preguntas que le fue ordenado en los fallos de tutela aportados, por cuanto su omisión y silencio, vulnera mi derecho a una respuesta de fondo pregunta 41 módulo de habilidades humanas de fallo del 18-12-2024 radicado 63 001 31 09 001 2024 00107 01, y preguntas 25 y 32 del módulo Gestión judicial y tecnología de la información y telecomunicaciones, 45, 50, 61, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73 y 74 del módulo Filosofía del derecho e Interpretación constitucional, fallo 63 001 31 09 001 2024 00112 01 de 4 de febrero de 2025.

Subsidiariamente -como mecanismo transitorio-, solicitó que se ordenara su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial hasta que un juez ordinario resolviera la demanda que iba a presentar y teniendo en cuenta que esa subfase «será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a [su] pretensión principal».

Finalmente, este último requerimiento lo replicó como medida provisional. Esta acción de tutela se radicó –por Sala Plena- el 7 de marzo de 2024 y, por auto de 10 de igual mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Además, se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que dicha petición no cumplía con los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó se le desvinculara del trámite constitucional debido a que no era la competente para expedir un acto administrativo que resolviera de la solicitud del discente respecto de «sumar el porcentaje y excluir las preguntas censuradas», ni disponer de su inclusión en la subfase especializada.

El Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que el actor contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, indicó que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advertía la vulneración de ningún derecho fundamental.

No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia, pues, en el presente asunto, el accionante cuestiona las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1006 de 5 de noviembre de 2024 en virtud de la cual, se le asignó como consolidado en la subfase general, 787 puntos. Lo anterior porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que se presentan inconsistencias en la sumatoria de algunas preguntas en el segundo puntaje consolidado.

Al respecto, resulta evidente que el amparo desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que las resoluciones que se cuestionan al tratarse de actos administrativos emitidos por una autoridad legitimada para ello, gozan de presunción de legalidad y, por tanto, la controversia sobre su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, no es un asunto que le competa, prima facie, al juez constitucional sino a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Además, por esa misma senda, recuérdese que, en el caso específico de los concursos de méritos, el requisito de subsidiariedad cobra especial relevancia, dado que sus participantes desde el momento de la inscripción aceptan las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja debe dirimirse ante el juez contencioso administrativo por ser la autoridad idónea y preferente escogida para tales efectos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Por consiguiente, es claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, dado que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, si bien la parte accionante solicita que la vía tuitiva se abra paso como mecanismo transitorio, tal posibilidad está sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.

En ese orden, aunque se alude a la perentoriedad de las etapas del concurso para acudir a este mecanismo, esta circunstancia per se no denota un estado de indefensión o de vulnerabilidad que habilite la intervención del juez constitucional y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios con que cuenta, máxime, cuando el convocante, dentro del procedimiento contencioso, puede solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» (artículos 229 y 230 ibidem) que, por sí mismas, representan un instrumento expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Además, tampoco se encuentra acreditado ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negara el amparo incoado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00