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STL4483-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4483-2016 Tutela No. 65527 Acta No. 11 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR ANTONIO LÓPEZ OSORIO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 7 de julio de 2015, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, «por la expedición del Decreto 0432 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual se retira del servicio como Notario 27 del Círculo de Medellín, al DR HECTOR ANTONIO LOPEZ OSORIO, por haber cumplido los 65 años de edad», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Aduce el actor que tal actuación desconoce los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, en tanto que la remoción del servicio «responde criterios objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, tal restricción, en todo caso, no puede ser absoluta, en la medida en que aquella debe ser compensada por el derecho que se adquiere al disfrute de una prestación económica y de los beneficios que se derivan de la especial asistencia que el Estado está obligado a ofrecer a las personas de la tercera edad».

Que el 10 de febrero de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 0203 en virtud del cual fue nombrada en interinidad a la señora Ana María López Monsalve, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales deprecados en tanto que «se está ocasionando un desvío o una desviación de poder y una falsa motivación por que quien dictó el acto para el cual la ley le ha dado competencia, no tuvo en cuenta normas de orden superior como los artículos citados de la C.P. y también no tuvo en cuenta los derechos fundamentales (…)», que por demás desconoció que se encuentra en curso el proceso contencioso administrativo.

Así mismo, expuso que el Fondo de Pensiones Protección no le ha dado respuesta a su solicitud de fecha 21 de mayo de 2014, sobre el estado en que se encuentra el trámite de su pensión, lo que conllevó a que promoviera demanda ordinaria laboral, el cual se encuentra en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó el traslado a las autoridades cuestionadas y por otra parte vinculó a la Superintendencia de Notariado y registro, a Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a la señora Ana María López Monsalve.

Dentro del término del traslado la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el retiro del actor devino de una causal objetivo como quiera que por disposición legal ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso se encuentra la misma Superintendencia como el Ministerio Público obligado a solicitar el retiro del funcionario. Por su parte, el Ministerio de Justicio y Derecho, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que el actor se encuentra haciendo uso de los mecanismo de ley como quiera que la competencia de la controversia planteada en la presente queja constitucional es del Juzgado Administrativo, autoridad en donde se encuentra la demanda planteada por el actor.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de febrero de 2016 se negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, toda vez que contra el actor administrativo de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso el señor López Osorio se encuentra haciendo uso de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encuentra en curso y donde puede solicitar la medidas cautelares de urgencia que considere necesarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 109 a 112 del cuaderno principal, con similares argumentos a su escrito inicial, reiterando para el efecto que su inconformidad recae frente al Decreto 023 del 10 de febrero de 2016 y no del Decreto 0432 del 13 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el actor requiere por medio de esta súplica constitucional, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales invocados en razón a que la Presidencia de la República a través del Ministro de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 0203 del 10 de febrero de 2016, por medio del cual se nombró en interinidad a la señora Ana María López Monsalve como Notaria 27 del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia, omitió que en curso se encuentra un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas autoridades por la expedición del Decreto 0432 del 13 de marzo de 2015, en virtud de la cual se dispuso su retiro de la Notaria anotada ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso sin observar que aún no se encuentra incluido en nómina de pensionados.

Sin embargo, es claro para esta Sala Laboral que el accionante debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de establecer dicha controversia ante la respectiva autoridad competente; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica como quiera que, se repite, debe el actor hacer uso de las herramientas jurídicas que la ley le otorga para controvertir el acto administrativo que no considera ajustado al ordenamiento legal, es decir el Decreto 0203 del 10 de febrero de 2016, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela, pues mal puede entenderse, que se derive el perjuicio irremediable alegado de una situación legal que obligaba al accionante a hacer dejación de su cargo por el advenimiento de la edad de retiro forzoso, sin perjuicio del valor que estuviera devengando y del cual se vería privada temporalmente mientras accede a la pensión que está reclamando en la jurisdicción ordinaria laboral, pues para ello debió proveer tal situación, y por ende el nombramiento en interinidad de la Notaria vinculada no comporta ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues ello simplemente devino de la estricta necesidad del servicio ante el retiro del tutelante.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por HECTOR ANTONIO LÓPEZ OSORIO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9